Última revisión
19/09/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2170 de 19 de Septiembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 2170/99
BCQ
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña diecinueve de septiembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2170/99 interpuesto por Dª CARMEN L contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Santiago de Compostela siendo Ponente ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. CARMEN L en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 781/98 sentencia con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Que la actora, nacida el 26 de febrero de 1950 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, como Limpiadora, fue declarada en situación de invalidez permanente, derivada de enfermedad común en grado de Incapacidad Permanente total mediante resolución, de fecha 25 de septiembre de 1998, reconociendo a su favor una pensión mensual en cuantía del 55% de una base Reguladora de ciento cuarenta y tres mil novecientas sesenta y cuatro pesetas (143.964 Ptas.), con efectos desde el día 1 de septiembre de 1998. SEGUNDO.- Que D. Carmen Lemos Iglesias padece las siguientes dolencias: blefarospasmo y contracción palpebral intermitente, con fases de cierre palpebral total./
TERCERO.- Que se formuló la preceptiva reclamación previa en fecha 14 de octubre de 1998. siendo desestimada por Resolución de fecha 12 de noviembre de 1998".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando corno desestimo la demanda formulada por Dª. CARMEN L, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La actora fue declarada en situación de invalidez permanente en el grado de I.P. Total en vía administrativa y promovida demanda en vía jurisdiccional en lo que se postulaba la declaración de invalidez permanente absoluta la sentencia de instancia desestima su pretensión, y disconforme con tal pronunciamiento recurre la demandante, articulando dos motivos de recurso, en el primero y con adecuado amparo en el art. 191.b) de la L.P.L., solicitó la revisión de hechos probados y en el segundo y al amparo del art. 191.c) de la L.P.L. postula el examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- Por el cauce revisor y con amparo de la dispuesto en el art. 191.b) de la L.P.L., se pretende la revisión de los hechos declarados probados, a fin de que se incorpore al hecho declarado probado segundo, el siguiente párrafo: "padece la actora síndrome de ansiedad y depresión".
Modificación del relato fáctico que fundamenta en la documental obrante al folio 11 de los autos, consistente en informe del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago.
Y dicha adición fáctica no puede merecer favorable acogida en primer lugar al no evidenciar error alguno del Juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio, y en segundo lugar por cuanto que el juzgador de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia y con valor de hecho probado incluye la citada dolencia y la valora.
TERCERO.- La demandante al amparo del art. 191.c) de la L.P.L., alega como segundo motivo del recurso, infracción de normas sustantivas, por interpretación errónea de los arts. 137 apartado 4 y 5 de la L.G.S.S. argumentando en síntesis que su dolencia reviste la suficiente gravedad para llevar a la conclusión de que la recurrente se encuentra incapacitada de manera absoluta para todo tipo de trabajo.
El recurso no prospera, pues partiendo del inalterado HDP n° 2 de la sentencia recorrida las dolencias del actor, en síntesis consisten en blefarospasmo y contracción palpebral intermitente, con tases de cierre palpebral total.
Y dichas lesiones la Sala estima que inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpiadora, afiliada al Régimen General, como así se reconoció en la sentencia de instancia, pero aquéllas no son susceptibles de ser calificadas como determinantes de una invalidez en el grado de Absoluta, dado que como acertadamente razona el Juez "a quo", las contracciones que aparecen son de carácter intermitente, además se encuentra tratada con inyecciones que están ofreciendo una respuesta morterada.
Por lo que la Sala estima que la demandante conserva capacidad laboral residual, por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contrae en el recurso, lo que conduce a la desestimación del mismo y en consecuencia a la confirmación de la resolución impugnada.
En consecuencia
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. CARMEN L, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Santiago de Compostela, de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en autos núm. 781/98 seguidos a instancia de D. CARMEN L contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación poca unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que roe remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a diecinueve de septiembre de dos mil.
