Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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24/11/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2176 de 24 de Noviembre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
RECURSO DE SUPLICACIÓN EN RECLAMACIÓN DE DESEMPLEO Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de la actora y absuelve al I.N.E.M., se alza la demandante en Suplicación denunciando inaplicación del art. 208.4 de la L.G.S.S., en relación con el art. 12 del E.T. Sobre la base de que se trata de una trabajadora contratada por la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria para desempeñar su trabajo en un Colegio Público como "cuidadora-itinerante" durante cada curso, suspendiéndose cada año la actividad durante las vacaciones escolares de verano, la juez "a quo" estima en la sentencia de instancia que la actora no tiene derecho a desempleo, al no ser trabajadora fija-discontínua sino trabajadora a tiempo parcial cuyos períodos de trabajo y actividad están predeterminados en los contratos. La cuestión ha sido resuelta por esta Sala para casos sustancialmente iguales al de autos, y siempre a favor de la tesis sostenida por las trabajadoras.

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución: .

 

Recurso núm. 2176/99

X

 

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

 A Coruña, a Veinticuatro de noviembre de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

 EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 2176/99 interpuesto por Concepción R contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm uno de A Coruña siendo Ponente el ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Concepción R en reclamación de desempleo siendo demandado Instituto Nacional de Empleo en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 944/98 sentencia con lecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

 SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 "1°.- Que la actora, Dª Concepción R, viene prestando servicios para la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria desde el año 1995 en el C.P. Santiago Apóstol de Franza (Mugardos),con la categoría profesional de "cuidadora - itinerante". 2°.- Que la actora formalizó contrato de trabajo con la Consellería demandada para obra o servicio determinado al amparo del R.D. 2.104/84, pactándose en su cláusula sexta que "el contrato de trabajo se extenderá desde dicha fecha hasta la provisión del puesto de trabajo con carácter fijo, con una suspensión al cesar la actividad en el centro de trabajo durante el período estival (contrato que obra unido a las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido). 3°.- Que la actora en fecha 10.7.98 solicitó del I.N.E.M. la prestación por desempleo, la cual le fue denegada por resolución de fecha 6.8.98 por no ostenta la condición de trabajadora "fija-discontinua" en el centro de trabajo en el que cesó por cierre estival. 4°.- Que disconforme con la anterior resolución la actora interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada. 5º.- Que la actora al finalizar cada una de las contrataciones suscritas con la Consellería demandada procedía a solicitar ante el I.N.E.M. la prestación por desempleo, si bien iniciado el mismo o reanudando un derecho anteriormente reconocido, siéndole concedidas hasta la fecha."

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

 "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Concepción R, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dichos demandados, de los pedimentos contenidos en la demanda".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de la actora y absuelve al I.N.E.M., se alza la demandante en Suplicación articulando un solo motivo de recurso, correctamente amparado en el artículo 191, apartado c) de la L.P.L., denunciando infracción por inaplicación del art. 208.4 de la L.G.S.S., en relación con el art. 12 del E.T.

 

 Sobre la base de que, en el supuesto de autos, se trata de una trabajadora contratada por la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria para desempeñar su trabajo en el Colegio Público Santiago Apóstol de Franza (Mugardos) como "cuidadora-itinerante" durante cada curso desde 1995, suspendiéndose cada año la actividad durante las vacaciones escolares de verano (período estival), la juez "a quo" estima en la sentencia de instancia que la actora no tiene derecho a desempleo, al no ser trabajadora fija-discontínua sino trabajadora a tiempo parcial cuyos períodos de trabajo y actividad están predeterminados en los contratos.

 

 Decir, que la cuestión ha sido resuelta por esta Sala para casos sustancialmente iguales al de autos, (si bien, aquellos contemplan supuestos de trabajadoras de comedores de Colegios públicos, y en el de autos de cuidadora) entre otras, en sentencia de 24 y 21 de junio del año 1999, y siempre a favor de la tesis sostenida por las trabajadoras, correspondiendo ahora adoptar el mismo criterio, con remisión a lo que "in extenso" se reconoce en aquellas que puede sintetizarse así:

 

a) La actividad de comedor (también la de cuidadora en el caso de autos) en un Colegio Público, es normal y permanente del centro, si bien de carácter cíclico, al extenderse durante los cursos escolares y suspenderse durante las vacaciones de verano, por lo que entra en la categoría de trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividades de la empresa, que el art. 12.3 a) del E.T. presume por tiempo indefinido.

 

b) El carácter fijo discontinuo de la actividad desarrollada no se modifica por el hecho de que el puesto sea ocupado temporalmente en régimen de interinidad (o por medio de contrato para obra o servicio determinado, cual acontece en el caso de autos).

 

c) Consecuentemente la trabajadora queda en situación legal de desempleo, al interrumpirse la actividad de temporada de la empresa (art. 1.5 del Real Decreto 625/1985, al que se remite el art. 208-1-4 de la L.G.S.S.

 

 Por todo lo cual procede estimar el recurso, y revocar la sentencia de instancia, y por consiguiente, estimar la demanda

 

FALLAMOS

 

 Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Concepción R contra la sentencia de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de A Coruña, en proceso promovido por Concepción R frente a Instituto Nacional de Empleo, con revocación de la misma y estimando la demanda, debemos declarar y declaramos que la actora tiene derecho a la prestación de desempleo solicitada, condenando a dicho demandado a estar y pasar por tal declaración y por consiguiente a satisfacerle la indicada prestación en cuantía y con los efectos que reglamentariamente procedan".

 

 

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