Última revisión
24/03/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 22 de 24 de Marzo de 2000
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL
Fundamentos
DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 22/97
BCQ
ILMO. SR. D. JOSÉ Mª. CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SR". D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
A Coruña veinticuatro de marzo de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 22/97 interpuesto por Dª. AURORA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CINCO de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. AURORA en reclamación de VIUDEDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 528/96 sentencia con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1º - Doña Aurora, mayor de edad, viuda, con D.N.I. …, vecina de Vigo, con domicilio en Rúa …, estaba casada con Don Gabino, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número …, trabajando para la Empresa Industrias Mantenimiento S.L. como peón, sufrió un accidente laboral con fecha 4.08.93, por el que fue declarada en situación de invalidez permanente parcial el 23.03.95./ 2º.- El día 16.11.95 el marido de la actora falleció y la susodicha instó la concesión de pensión de viudedad, que le fue denegada por resolución de 28.12.95, por no hallarse el causante en alta ni en situación asimilada en la fecha de fallecimiento, ni ser pensionista de Invalidez Permanente o jubilación, ni estar en situación de Invalidez Provisional./ 3º.- Contra tal resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 5.06.96".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Doña AURORA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las peticiones de la demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario por el I.S.M. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre la actora la sentencia de instancia que desestimó su demanda de pensión de viudedad, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones para lo cual, insta la modificación del relato fáctico, con cita del art. 191.b) LPL, mas sin efectuar propuesta concreta y determinada de que hechos deben ser suprimidos, adicionados o modificados, limitándose a efectuar una remisión "se formen los hechos declarados probados de la sentencia de instancia con los relacionados anteriormente a la luz de los documentos allí expresados", formula inadmisible por cuanto entre los "hechos" que invoca en el recurso existen propuestas predeterminantes del Fallo, propuestas contrarias al relato de la resolución recurrida, valoraciones jurídicas y conclusiones inadmisibles en un relato fáctico por lo que no cabe aceptar tan genérica propuesta de revisión fáctica, que vulnera las exigencias mínimas del art. 194 LPL, por lo que se mantiene intacto el relato histórico de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo en el art. 191.c) LPL, se denuncia infracción de la jurisprudencia que cita relativa a la exigencia del requisito de alta o situación asimilada, entre otras STS 24/5/80, 21/5/86; 5/5/71; 6/4/73; y STSJ de Madrid de 3/4/90, el argumento pretende llevar a una dulcificación de la exigencia del requisito de alta o situación asimilada acudiendo a criterios humanizadores, individualizando el caso concreto y con ausencia de rigor formalista.
El motivo no puede ser acogido pues, si bien es cierta la doctrina que cita, la misma atiende a razones humanizadoras y flexibilizadoras del requisito de alta o situación asimilada, atendiendo a las particulares circunstancias del causante en cada caso, sin embargo en el presente supuesto no concurre ninguna circunstancia en aquel que permita aplicar dichos principios individualizadores y flexibilizadores del requisito pues, del relato histórico solo aparece que fue declarado en invalidez permanente parcial en marzo de 1995 y que falleció en noviembre de dicho año, y del examen complementario de las actuaciones se observa: que el fallecimiento fue por infarto agudo de miocardio; que el accidente que dio lugar a la invalidez permanente parcial afectó al tobillo izquierdo; que de tal accidente de trabajo había sido dado de alta en 28/11/94; y que el actor no se inscribió como demandante de empleo con posterioridad al alta de aquel accidente de trabajo a pesar de habérsele extinguido el contrato de trabajo en agosto de 1993, consecuentemente al causante no puede considerársele incluido dentro de ninguno de los supuestos del art. 2.4 de la O. 13/2/67 que desarrolla a estos efectos el art 174.1 Ley General de Seguridad Social, pues la situación de paro involuntario exige su acreditación mediante la inscripción como demandante de empleo o bien la aplicación de la doctrina de STS 13/9/88, 12/11/92 y 19/11/97 y esta Sala en S.S. de 9/3/99; 23/2/99 y 22/10/98 que establecen que tal requisito ha de ser referido al momento en que se inicia el devenir que desemboca en el hecho causante en aquellos supuestos en que la situación del fallecido hace previsible que hubiera descuidado los mecanismos de protección social, mas ningún dato permite aplicar dicha doctrina flexibilizadora, por todo ello no vulnera la resolución recurrida doctrina jurisprudencial alguna procediendo la desestimación del recurso planteado y confirmación de la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por AURORA contra la sentencia dictada el 31/10/96 por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Vigo en autos Nº 528-96 seguidos a su instancia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social e Instituto Social de la Marina, resolución que se mantiene en su integridad.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veinticuatro de marzo de dos mil.

