Última revisión
13/07/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2271 de 13 de Julio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
Recurso N° 2.271/98.-
EPG.
D°. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:
ILMO.SR.D. MIGUEL-ÁNGEL FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO.SR.D. JUAN-LUIS MARTINEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. D PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a TRECE de JULIO de DOS MIL UNO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY,
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 2.271/98, interpuesto por el Letrado D. José-Luis Veloso Cermeño, en nombre y representación del "SERVICIO GALEGO DE SAÚDE", contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Tres de los de A Coruña, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 630/97 se presentó demanda por D. JOSÉ , sobre REINTEGRO de GASTOS MÉDICOS, frente al "SERVICIO GALEGO DE SAÚDE". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 26 de enero de 1.998 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Con fecha 29 de agosto de 1.996 el Sr. A...se encontraba de viaje en Barcelona; que tras encontrarse indispuesto, acudió al Hospital ... de la ciudad indicada. SEGUNDO.- El Sr. A...fue atendido en la Clínica ..., donde se le ingresó de urgencia, realizándose una coronariografia, que demostró presentar una lesión severa y única en D.A. medía inicial, practicándose un A.C.T.P. con éxito. Fue por ello ingresado en la U.C.I. y dado de alta el 09.09.96.= TERCERO.- Por dicha intervención médica se produjeron unos gatos por un total de 2.101.064 pts., como se acredita por factura aportada por la actora. CUARTO.- Se presentó solicitud ante el "SERGAS.", que fe desestimada el 27 de junio de 1.997".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO. Estimo la demanda deducida por D. José contra el "SER.GA.S." y debo condenar y condeno a la demandada a reintegrar los gatos médicos satisfechos por el actor por un total de 2.101.064 pts. Notifíquese... etc.".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por el actor frente al SERGAS condena a este a reintegrar los gastos médicos satisfechos por el actor por un total de 2.101.064 pesetas .
Se alza en suplicación la representación procesal del Servicio Galego de Saude interponiendo recurso articulado sobre dos motivos dedicado el primero a revisiones fácticas y denunciando en el segundo infracciones jurídicas .
SEGUNDO.- Que al amparo de lo establecido en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la parte recurrente la revisión de los hechos declarados probados .
Y pretende en concreto las siguientes revisiones
1.- Modificar el HDP 1º por otro con el siguiente tenor literal " Con fecha 27 de Agosto de 1996 el actor se traslado con su esposa desde La Coruña donde tiene su residencia a la ciudad de Barcelona El día 28 de Agosto de 1996 encontrándose ya en Barcelona acudió a la clínica privada Hospital ... donde se le practico una analítica completa al día siguiente acudió de nuevo a la clínica privada por consulta externa en el servicio de cardiología donde se le practico un registro ECG de Holter y quedo ingresado en dicha clínica El motivo del ingreso fue porque presentaba un fuerte dolor a nivel precodial alto con irradiación a la extremidad superior izquierda."
2. - Modificar el HDP 2 por otro con el siguiente tenor literal "Seis días después de su ingreso en fecha 4 de septiembre de 1996 se le practico una coronariografia y se realiza una angioplastia coronaria siendo las conclusiones de dicha intervención "cardiopatía isquémica severa de un solo vaso ",ingresando en el departamento de medicina intensiva de dicha clínica privada el día 4-9-96 pasando a planta al día siguiente y siendo alta en el centro el día 9 de septiembre de 1996."
3.- Adicionar un nuevo HDP que llevaría el ordinal 5 con el siguiente texto "El actor desde dos meses antes de su ingreso en la clínica privada refería dolor en los esfuerzos que se localizaba a nivel cervical y desde hacia un mes los dolores habían progresado hasta hacerse de reposo en algunas crisis presentaba sintamos vegetativos y palpitaciones A las fechas de su ingreso los dolores se localizaban en región precordial y brazo izquierdo ."
En cuanto a la modificación pretendida en primer lugar y que tiene su sustento procesal en la documental obrante a los folios 9,27,56 y 51 de los autos consistente en billete de avión factura de la Clínica ... e informes del Servicio de cardiología de la citada clínica ... la misma ha de prosperar al apoyarse en documentos hábiles al efecto y desprenderse el texto propuesto de la documentación señalada.
Por lo que respecta a la modificación pretendida en segundo lugar y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 16,48,55,56 y 59 de los autos la misma ha de correr igual suerte estimatoria al apoyarse en documentos hábiles al efecto y desprenderse el texto propuesto de la documentación señalada.
Y por ultimo y en cuanto a la adición de un nuevo HDP el 5° y que tiene su sustento procesal en la documental obrante al folio 59 de los autos Âdebe estimarse dicha adición al apoyarse asimismo en documento hábil al efecto y desprenderse su contenido de la documentación indicada.
TERCERO.- Por el cauce procesal del apartado c)
del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral invoca la parte recurrente
como motivo de denuncia de infracción jurídica, infracción por interpretación
errónea del articulo 5 apartado 3 del
Cuando tuvo lugar el hecho causante estaba en
vigor el
Para calificar la situación de urgencia vital sigue siendo válida la doctrina legal, que la ha definido como una situación patológica de tal gravedad que, como consecuencia de la misma, esté en riesgo cierto e inminente la vida o la integridad física, si hubiera de estarse a la necesaria demora derivada de acudir a los servicios médicos asignados por la Seguridad Social (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1991 [RJ 19915864] y 1-8-1991, dictadas para unificación de doctrina), mas siempre concurriendo la nota de perentoriedad, debida a que la medida terapéutica sea inaplazable (Sentencia del Tribunal Supremo de 14-12-1988 [RJ 19889617]), de suerte que no basta que el tratamiento alternativo sea simplemente beneficioso para la salud del paciente o mejore sus expectativas de vida, ni se comprenden aquellos supuestos en que la intervención no sea apremiante ni imprescindible (Sentencia del Tribunal Supremo de 8-4-1986 [RJ 19861900]). En el supuesto de autos parece evidente que no concurría una situación de urgencia vital en el sentido definido. La dolencia podía ser grave e incluso hacer precisa una intervención quirúrgica urgente, pero ni suponía urgencia vital, ni el hecho de la demora, en sí misma, sin que concurra aquélla, justifica el reintegro. Así lo pone de manifiesto el hecho de que según resulta del modificado relato fáctico de la sentencia de instancia el actor el día anterior a su internamiento acudio a la clínica privada a efectuar una analítica completa asimismo en la fecha de su ingreso se le realiza únicamente un registro E.C.G Holter y pasa a ocupar una cama en planta y a los seis días es cuando con la realización de una coronariografia ingresa en la UCI en la que permanece solo hasta el día siguiente .,por tanto es obvio que ni existe urgencia vital por las razones antedichas Âni existe inmediación por cuanto que no es intervenido sino hasta seis días después de su ingreso y tampoco acredita el actor en modo alguno no ya solo la imposibilidad de acudir a la medicina oficial sino ni siquiera que la clínica privada a la que acudio fuese la mas próxima al lugar en que se encontraba al sentirse indispuesto ni tampoco se hizo la comunicación preceptiva por lo que la sala estima que no procede el reintegro de los gastos que solicita ,;y al no haberlo apreciado así el juez " a quo " ha incurrido en las infracciones denunciadas en el recurso por lo que procede su estimación y la revocación de la sentencia de instancia y consiguiente desestimación de la demanda rectora de los presentes autos .
FALLAMOS
Que estimando el recurso de Suplicación formulado por el "SERVICIO GALEGO DE SAÚDE" contra la sentencia de fecha 26 de enero de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social N° Tres de los de A Coruña en autos instados por D. JOSÉ frente a la Entidad gestora recurrente, sobre REINTEGRO de GASTOS MÉDICOS, debemos revocar y revocarnos la resolución recurrida, con desestimación de la demanda rectora y absolución del Organismo demandado.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. = siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.
Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA a TRECE DE JULIO de DOS MIL UNO
