Última revisión
17/12/2002
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2278/2000 de 17 de Diciembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2002
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Fundamentos
MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por
esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 2278/2000
CON
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO
A Coruña, a diecisiete de diciembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los
Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2278/2000 interpuesto por D. Ismael contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE A CORUÑA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Ismael en reclamación de INFRACCIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. D. Luis Antonio , la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Pedro Jesús en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 693/99 sentencia con fecha 7 de febrero de 2000 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1°) Que el actor, D. Ismael , cuando venía prestando servicios para los demandados Pedro Jesús y Luis Antonio , realizando trabajos de desguace de unos perfiles o vigas de hierro en las naves de la antigua Factoría de C..., en la localidad de El Burgo, sufrió un accidente de trabajo en fecha 25 de febrero de 1994, consistente en que cuando se encontraba cortando en el suelo unos perfiles, al cortar dos perfiles (PN-20) en la base que los unía al perfil PN-40 la pieza armada al cortar aproximadamente 280 Kg. Se desplomó golpeando al accidentado en la parte izquierda de la cabeza, quedando atrapado posteriormente, entre la pieza cortada y el perfil de la base (PN40)./2°) Que a consecuencia del citado accidente se tramitaron diligencias penales ante el Juzgado de Instrucción n° 5 de esta ciudad en las que recayó Sentencia de fecha 1 de diciembre de 1994, (juicio de faltas n° 379/94), condenándose a los demandados como responsables de una falta de imprudencia simple antirreglamentaria, Sentencia que fue confirmada por otra de la audiencia Provincial de A Coruña de fecha 1 de abril de 1996./ 3°) Que el actor tras percibir las correspondientes prestaciones derivadas de ILT fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total derivada de accidente de trabajo, pasando a percibir la prestación por tal contingencia sobre una base reguladora de 114.000 pesetas con cargo al INSS. y con la consiguiente responsabilidad de los demandados Luis Antonio y Pedro Jesús de constituir el capital coste la pensión correspondiente./ 4°) Que el actor solicita a través de la presente litis se establezca en su favor un recargo de las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo en un 50%./ 5°) Que por la Inspección de Trabajo y seguridad Social no ha sido formulada Acta de Infracción alguna con relación al presente accidente./ 6°) que en fecha 9 de abril de 1999 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución por la que se denegaba la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo solicitada por el actor contra la empresa " Pedro Jesús y Luis Antonio ". 7°) Que el actor ha agotado la vía administrativa previa".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimando la demanda interpuesta por DON Ismael . contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Luis Antonio , DON Pedro Jesús y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La Sentencia de instancia, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimando la demanda interpuesta por Ismael contra 21 Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Luis Antonio y Pedro Jesús , absolvió a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda y, frente a dicha resolución, se alza en suplicación el demandante articulando su recurso en base a dos motivos, en el primero de los cuales, con amparo procesal en el articulo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión de los hechos declarados probados y en el segundo motivo, con apoyo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita el examen de la normativa aplicada.
SEGUNDO. Por lo que atañe a la modificación del relato histórico de la Sentencia de instancia en el motivo primero, apartado primero, el recurrente interesa la revisión del ordinal quinto a fin de que se adicionen los siguientes extremos: "Existe informe del Centro de Seguridad e Higiene sobre las circunstancias y causas del accidente de trabajo litigioso, que obra unido a las actuaciones y que se da por reproducido, en el que, entre otras conclusiones, se describen como causas del accidente la inapropiada cualificación profesional del accidentado y las condiciones deficientes de los trabajos, puesto que la pieza a cortar simplemente ahogada en dos puntos y en un plano inclinado (así cono la mayoría del resto de las piezas), generaria de forma prevista, dado su momento de vuelco por su disposición, una caída controlada del todo insuficiente por su peso y el tiro de la cuerda adoptado". así como El informe levantado por la Inspección de Trabajo sobre el accidente litigioso, remitió a la Jurisdicción Social la determinación de la naturaleza del accidente y carácter laboral del mismo así cono de la relación de trabajo del demandante con los demandados, al no existir contrato de trabajo, ni figurar de alta en la Seguridad Social", apoyando su pretensión de revisión en el informe del Centro de Seguridad e Higiene de los folios 17 a 55, así como en el contenido de los folios 31 a 34 y 93 a 96, en lo atinente al informe de la Inspección de Trabajo.
Así las cosas, esta propia Sala ha venido estableciendo con reiteración que la flexibilización en el formalismo exigible para interponer el recurso de suplicación, no puede llevar a una impugnación abierta y libre ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica y situaría a la parte recurrida en manifiesta indefensión, siendo así que, a tenor de reiterada jurisprudencia Sentencias del Tribunal Supremo de 3.11.89; 21.5.90; entre otras "el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria no permite una nueva valoración de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, ni la parte interesada puede conseguir modificar los hechos probados si no es por el cauce y con los requisitos legales exigidos por el artículo 190 (hoy 191 ) b) Ley de Procedimiento Laboral y ello siempre que las pruebas documentales y periciales practicadas pongan de manifiesto un error inequívoco y evidente del Juzgador, es decir, que se desprenda de un modo claro y concluyente sin necesidad de acudir a conjeturas o hipótesis más o menos razonables o lógicas", siendo así que el informe del Gabinete de Seguridad e Higiene, dependiente de la Consellería de Trabajo y el informe de la Inspección de Trabajo no devienen hábil apoyatura a efectos de revisión fáctica, habiendo establecido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia, entre otras, de 16.4.84 que las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, aunque gozan de valor de presunción "iuris tantum" en la vía administrativa, no tienen en el proceso laboral más valor que las demás pruebas admitidas en derecho, siendo en consecuencia ineficaces o insuficientes para demostrar el error de hecho, lo que es predicable en relación con el informe del Gabinete Técnico invocado, careciendo de eficacia revisoria los documentos citados, por más que en el fundamento jurídico Tercero de la resolución "a quo" ya se hace mención de lo establecido en el meritado informe en relación con las causas del accidente, por lo que, sin perjuicio de la valoración que, en sede jurídica, esta Sala pueda efectuar en relación con lo allí recogido, deviene procedente el rechazo de la pretensión de revisión contenida en el apartado primero del motivo primero del recurso.
TERCERO. En el apartado segundo del motivo primero, solicita, con el propio amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del hecho declarado probado cuarto, a fin de que se aliada que las prestaciones derivadas de ILT y de incapacidad permanente total lo fueron en virtud de las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social n° 4 y 3, respectivamente, de A Coruña, en autos de Juicio nº 471/95 y 1.104/96. respectivamente, en las resoluciones que obran unidas a las actuaciones.
Con independencia de la inidoneidad de la prueba invocada a los efectos de revisión es lo cierto que en el fundamento jurídico primero, con valor fáctico, ya se hace expresa referencia a las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social nº 3 y 4 de esta Ciudad relativas a las prestaciones de ILT e incapacidad permanente total a favor del aquí demandante. En consecuencia la pretensión de revisión ha de ser rechazada.
CUARTO. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, articula el actor recurrente un segundo motivo de suplicación, relativo al examen del derecho aplicado, en el que denuncia infracción, por inaplicación del artículo 123 del Real Decreto 1/94. en relación con el artículo 19.1 y 4, del Estatuto de los Trabajadores, con el artículo 40.2 de la Constitución Española, artículo 7. 2, 8 y 11 y artículo 10.2 y 3 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, artículo 10. 2.4 y 5 de la Ley 8/1988 de 7 de Abril y Ley 22/1993 y artículos 14, 15 y 16 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, sobre la base de entender que, en el presente caso, "se ha producido una omisión de medidas de seguridad y prevención de riesgos manifiesta infringiéndose la normativa reseñada en la cabecera", solicitando la imposición a los demandados del recargo de prestaciones establecido en el artículo 123 del Real Decreto 1/94 en su cuantía máxima del 50% o, subsidiariamente, en la cuantía que la Sala determine.
Ha de prosperar la censura jurídica que se denuncia por cuanto, conforme tiene declarado reiterada doctrina Jurisprudencial, Sentencias del Tribunal Supremo de 8.3.93, 8.2.94, entre otras, el artículo 93 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974- 123 de la vigente en cuanto impone un recargo al empresario infractor exige como requisitos que debe concurrir inexcusablemente para su aplicación: a) Que quede acreditado de modo terminante que en el acontecimiento productor del siniestro se vulneró una medida de seguridad general o particular prevista en una horma concreta o que sea racionalmente exigible para la prevención de los riesgos, atendidas las circunstancias y conforme a la diligencia normal que corresponde al contenido de la deuda de seguridad; y b) que la vulneración u omisión de la medida de seguridad, sea la causante del accidente es decir que exista un nexo de causalidad directo o relación de causa a efecto, entre la omisión de la medida y el accidente sufrido, y en el presente caso, a tenor de lo actuado, cabe apreciar la concurrencia de las infracciones de medidas de seguridad a que se contrae el recurso, pues según se desprende del relato fáctico, con fecha 25.2.94. el actor prestaba servicios para los demandados Pedro Jesús y Luis Antonio , realizando trabajos de desguace de unos perfiles o vigas de hierro en las naves de la antigua Factoría de Cross, en la localidad de El Burgo, sufriendo un accidente de trabajo consistente en que cuando se encontraba cortando en el suelo u»os perfiles, al cortar dos perfiles (PN-20) en la base que los unía al perfil PN-40, la pieza armada a cortar, aproximadamente de 280 Kg de peso, se desplomó, golpeando al accidentado en la parte izquierda de la cabeza, quedando atrapado posteriormente entre la pieza cortada y el perfil de la base (PN-40), constando, asimismo, en la fundamentación jurídica de la sentencia con valor de hecho probado, que en el informe elaborado por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo, se constató como causa del accidente la inapropiada cualificación profesional del accidentado, al no conocer el peso e inestabilidad de la maniobra del Corte de la pieza y por lo tanto de sus riesgos, esto es, desconocimiento del riesgo por la persona que lo efectuaba y, en segundo lugar, la infracción por el empresario del artículo 7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, al ser inapropiada la cualificación profesional del accidentado para los trabajos para los que había sido contratado, lo que determina que, en la producción del accidente a que se contrae el presente procedimiento se aprecia la concurrencia de la vulneración u omisión de medidas de seguridad por parte de la patronal demandada, a efectos de imponer a la empresa el recargo previsto en el artículo 93 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 (hoy artículo 123 de la vigente), pues, en definitiva cabe estimar infracción de los preceptos citados y, en especial, del artículo 7 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene, habiéndose acreditado la ausencia de las medidas racionalmente exigibles para la prevención de los riesgos en el desarrollo de la actividad laboral a que se contrae el presente supuesto fáctico, no habiendo adoptado ni las elementales medidas de prevención para mantener estable y en equilibrio la pieza a cortar, ni aleccionando e instruyendo convenientemente al trabajador accidentado en orden a las medidas a adoptar en aras de un correcto desarrollo de su trabajo y de los riesgos inherentes al mismo siendo así que de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, de ociosa cita, se desprende que la conducta negligente de la empresa, tendrá lugar siempre que exista una adecuada relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo para la vida o integridad física del trabajador y la conducta del empleador, que tal conducta consiste en la omisión de las medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo, además de ser preciso igualmente un elemento de voluntariedad en la misma a título de dolo, culpa o al menos negligencia, siendo este último elemento, el determinante de la responsabilidad empresarial, y que se ha dado en llamar. "deber de seguridad" o "deuda de seguridad" de la empresa con sus trabajadores, configurado claramente en el artículo 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, al establecer que "en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho...a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene", derecho que ratifica el artículo 19 de la misma Ley diciendo: "el trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene", en tanto que la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo establece cono obligación del empresario "adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vicia, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa". como reseña la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 20.7.00, de manera que, en el procedimiento que nos ocupa no instruyó al trabajador con el fin de evitar la producción del accidente, hecho del cual no puede desprenderse una exoneración de responsabilidad empresarial, pues, a tenor de lo hasta ahora expuesto, cabe considerar que la omisión del ineludible deber de seguridad que compete al empleador en orden establecer las medidas de prevención adecuadas a los riesgos inherentes a la actividad laboral en cuestión determina su responsabilidad en el suceso y lleva aparejada la procedencia del recargo de prestaciones, dadas las circunstancias concurrentes, en el porcentaje del 50%, solicitado con carácter principal por el demandante.
QUINTO. Procede por tanto, estimar el recurso articulado por la parte demandante revocando la sentencia impugnada, estimar la demanda rectora del procedimiento.
FALLAMOS
Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Ismael frente a la Sentencia de 7.2.00, del Juzgado de lo Social n° 1 de A Coruña, en autos 693/99, instados por aquel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Luis Antonio y Pedro Jesús , en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y, con revocación de la misma, estimarnos la demanda rectora del procedimiento y declaramos que las prestaciones de Incapacidad Temporal e Incapacidad permanente total para su profesión Habitual, derivadas del accidente de trabajo acaecido el 25.2.94, se incrementarán en un 50 por 100, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y condenando solidariamente a los codemandados Luis Antonio y Pedro Jesús al abono del recargo.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a diecisiete de diciembre de dos mil dos.

