Sentencia Social Tribunal...ro de 2000

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22/02/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2281 de 22 de Febrero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Resumen:
  DOÑA MARÍA en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.Formuló reclamación en solicitud del reconocimiento de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo y subsidiariamente total para su profesión habitual, que fue desestimada./ Refiere cefalea astenia, mareos, disminución peso, alteración sueño, ganas de llorar episodios de disnea. Mantiene relaciones vecinales y familiares, espondilosis L2L3, osteopenia Gonartrosis derecha./ Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Refiere cefalea, astenia, mareos, disminución peso, alteración sueño, ganas de llorar, episodios de disnea. Dicho cuadro interfiere en su capacidad laboral.  

Fundamentos

DONA MARÍA ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 2281/98

SGP

 

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL

 

A Coruña, a veintidós de febrero de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación núm. 2281/98 interpuesto por DONA MARIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA MARÍA en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 631/97 sentencia con fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y, ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, reconocida por la U.V.M.I. en fecha 21 de abril de 1997, no fue declarada en situación de invalidez permanente alguna al considerar la Entidad Gestora que las lesiones que padece no son constitutivas de invalidez en ninguno de sus grados su profesión es de labradora siendo su base reguladora de 64.825 pts./ SEGUNDO.- Formuló reclamación en solicitud del reconocimiento de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo y subsidiariamente total para su profesión habitual, que fue desestimada./ TERCERO.- Padece las siguientes lesiones: Histerectomía total hace mas de 10 años. Hace tinos 9 años, a raíz acontecimiento familiar, tuvo intentos de autolisis, al principio de la enfermedad. Refiere cefalea astenia, mareos, disminución peso, alteración sueño, ganas de llorar episodios de disnea. No alteración memoria pero no disminuida. Mantiene relaciones vecinales y familiares, espondilosis L2L3, osteopenia Gonartrosis derecha./ CUARTO.- Se agotó la vía en la forma reglamentaria".

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª MARÍA absuelvo de la misma a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre invalidez permanente absoluta y subsidiariamente invalidez permanente total, y contra la misma la parte actora formula recurso, pretendiendo como primer motivo de suplicación y con amparo procesal en el art. 191.b) de la L.P.L., la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto el ordinal tercero, solicitando su modificación, y proponiendo nueva redacción del mismo del siguiente tenor: "histerectomía total, hace mas de 10 años. Hace unos 9 años, a raíz de un acontecimiento familiar, tuvo intentos de atutolisis, al principio de la enfermedad. Refiere cefalea, astenia, mareos, disminución peso, alteración sueño, ganas de llorar, episodios de disnea. No alteración memoria pero no disminuida mantiene relaciones vecinales y familiares. La paciente presenta sintomatología diagnosticable como un síndrome depresivo severo de varios años de evolución. Dicho cuadro interfiere en su capacidad laboral. Cervicoartrosis, síndrome vértebro-basilar, contractura dorso-lumbar, espondilosis L2, L3, osteopenia, gonartrosis derecha".

 

Prospera la modificación del indicado hecho probado por cuanto la pretension de la parte recurrente se ampara en informes clínicos de la Sanidad Pública, como son los informes médicos emitidos por el especialista de cupo de la actora (folio 11) y el informe de la Unidad de Salud Mental de Carballo -emitido por la psiquiatra de cupo que viene tratando a la paciente (informe obrante al folio 12 de los autos)-.

 

SEGUNDO.- Con adecuada cita procesal del art. 191.c) de la L.P.L., articula el recurrente un segundo motivo de suplicación, en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 137 números 5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

 

La aceptación del motivo precedente, con la revisión fáctica aceptada en los términos propuestos, supone otorgar éxito a la censura jurídica que el recurso contiene. Al haberse alterado el ordinal tercero del relato fáctico, los padecimientos de la actora consisten en resumen: en un síndrome depresivo severo, con manifestaciones de dicho cuadro como cefaleas, astenia, ganas de llorar y dolencias artrósicas que no son graves. Dicho cuadro clínico inhabilita a la actora, por el momento, para las labores fundamentales de su profesión de labradora, dado que sus dolencias suponen una merma considerable en su capacidad laboral, impidiéndole realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión; sin embargo, la Sala considera que por ahora, no tiene abolida de un modo absoluto su capacidad de ganancia, por lo que no cabe acoger la pretensión principal planteada en la demanda de invalidez permanente absoluta; lo que implica que sus padecimientos han de encontrar adecuada subsunión en el número 4 del artículo que se señala como infringido (art. 137 de la L.G.S.S.), procediendo acoger el recurso interpuesto por la actora en su pretensión subsidiaria y revocar el fallo impugnado.

 

Por todo ello:

 

FALLAMOS

 

Que estimando parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MARIA contra la sentencia de fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de A Coruña, en proceso promovido por la recurrente frente a el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos la misma declarando a la demandante afecta de invalidez permanente en el grado de total derivada de enfermedad común, condenando a la Entidad Gestora recurrida al abono de una pensión vitalicia en el cuantía del 55% de una base reguladora mensual de 640.825 ptas. con las revalorizaciones y mejoras que procedan y efectos económicos desde la fecha del dictamen de la U.V.M.I.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintidós de febrero de dos mil.

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