Sentencia Social Tribunal...io de 2001

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25/06/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2289 de 25 de Junio de 2001

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Resumen:
 DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución: Recurso num 2289/00 SGP (A)   ILMO SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ ILMA. SRA. Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ   A Coruña a veinticinco de junio de dos mil uno.   La sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y   EN NOMBRE DEL REY   Ha dictado la siguiente SENTENCIA   En el recurso de Suplicación núm. 2298/00 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL  contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm TRES de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ. Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA MARIA LOURDES en reclamación  de  INCAPACIDAD siendo demandado el INSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm 846/99 sentencia con fecha dieseis de marzo de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda. Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:     1.- La actora Mª Lourdes nacida el 25-XI-41, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial Agrario como labradora por cuenta propia con el número, siendo su base reguladora la de 71.065 pts mensuales./ En fecha 20-9-99 tramitó la demandante expediente de invalidez permanente ante el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, quién por resolución de 9-XI-99 denegó la prestación por no encontrarse en situación de invalidez en ninguno de los grados previstos en el artículo 137 de la L.G.S.S./ III.- Disconforme la demandante con tal resolución, interpuso escrito de reclamación previa en 24-XI-99, que fue desestimada por la Entidad Gestora en 1-XII-99, que fue desestimada por la Entidad Gestora en 1-XII-99, con lo que quedó agotada la vía administrativa y abierta la jurisdicción laboral./ La actora padece: Refiere lumbalgia y gonalgia bilateral, indica que su especialista le indicó que no era susceptible de cirugía. TAC LUMBAR: Enfermedad degenerativa lumbar L5-S1, con disminución del espacio intervertebral y fenómeno de vacío. Hernia discal L4-L5 derecha. Rx: lumboartrosis con osteoporosis; caderas normales. Artrosis de rodillas y varices importantes.    CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. FUNDAMENTOS DE DERECHO    ÚNICO.-  No prospera la censura jurídica que denuncia la infracción del citado precepto de la L.G.S.S. ya que del inalterado relato fáctico de hechos probados, resultan acertados los razonamientos de la sentencia recurrida, efectuados en la interpretación de dicho precepto; ciado que, quien padece enfermedad degenerativa lumbar L5-S1, con fenómeno del vacío, hernia discal L4-L5, osteoporosis, artrosis de rodillas y varices importantes, se halla inhabilitado para todas las fundamentales tareas de la profesión de labrador, profesión que requiere de continuos y habituales esfuerzos físicos y dichas dolencias suponen una situación irreversible e invalidante que impide la realización de cualquier trabajo que requiera esfuerzos y exigencia física; por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el art. 137.4 de la L.G.S.S. y al haberlo entendido así la Magistrada de instancia procede, previa desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida.   FALLAMOS    Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del actor el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de Pontevedra, en proceso sobre INCAPACIDAD, promovido por DONA MARÍA LOURDES frente a la Entidad recurrente, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.      

Fundamentos

 DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso num 2289/00

SGP (A)

 

ILMO SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMA. SRA. Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

 

A Coruña a veinticinco de junio de dos mil uno.

 

La sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación núm. 2298/00 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL  contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm TRES de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA MARIA LOURDES en reclamación  de  INCAPACIDAD siendo demandado el INSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm 846/99 sentencia con fecha dieseis de marzo de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

 

1.- La actora Mª Lourdes nacida el 25-XI-41, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial Agrario como labradora por cuenta propia con el número, siendo su base reguladora la de 71.065 pts mensuales./ II.- En fecha 20-9-99 tramitó la demandante expediente de invalidez permanente ante el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, quién por resolución de 9-XI-99 denegó la prestación por no encontrarse en situación de invalidez en ninguno de los grados previstos en el artículo 137 de la L.G.S.S./ III.- Disconforme la demandante con tal resolución, interpuso escrito de reclamación previa en 24-XI-99, que fue desestimada por la Entidad Gestora en 1-XII-99, que fue desestimada por la Entidad Gestora en 1-XII-99, con lo que quedó agotada la vía administrativa y abierta la jurisdicción laboral./ IV.- La actora padece: Refiere lumbalgia y gonalgia bilateral, indica que su especialista le indicó que no era susceptible de cirugía. Dolor en rodillas que aumenta con posición en cuclillas. TAC LUMBAR: Enfermedad degenerativa lumbar L5-S1, con disminución del espacio intervertebral y fenómeno de vacío. Hernia discal L4-L5 derecha. Rx: lumboartrosis con osteoporosis; caderas normales. Artrosis de rodillas y varices importantes.

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

 FALLO: Estimar la demanda de D MARÍA LOURDES declarando a la demandante en I.P. Total para su profesión habitual, condenando al I.N.S.S. al abollo de una pensión del 55% de la base reguladora, en los términos y condiciones legal y reglamentariamente establecidas.

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 ÚNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda y reconoce a la actora la invalidez permanente en el grado de IP Total, y disconforme con dicho pronunciamiento formula Suplicación contra la misma el I.N.S.S., y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula el organismo recurrente un único motivo de suplicación, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción por aplicación indebida del art. 137.4 de la L.G.S.S. argumentando, en esencia, que a la hora de la calificación de la invalidez, hay que ponderar necesariamente la profesión, y que las dolencias padecidas por la actora no revisten entidad invalidarte para desarrollar las tareas de trabajadora agrícola por cuenta propia, encontrándose limitada por importantes sobrecargas lumbares.

 

 No prospera la censura jurídica que denuncia la infracción del citado precepto de la L.G.S.S. ya que del inalterado relato fáctico de hechos probados, resultan acertados los razonamientos de la sentencia recurrida, efectuados en la interpretación de dicho precepto; ciado que, quien padece enfermedad degenerativa lumbar L5-S1, con fenómeno del vacío, hernia discal L4-L5, osteoporosis, artrosis de rodillas y varices importantes, se halla inhabilitado para todas las fundamentales tareas de la profesión de labrador, profesión que requiere de continuos y habituales esfuerzos físicos y dichas dolencias suponen una situación irreversible e invalidante que impide la realización de cualquier trabajo que requiera esfuerzos y exigencia física; por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el art. 137.4 de la L.G.S.S. y al haberlo entendido así la Magistrada de instancia procede, previa desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida.

 

FALLAMOS

 

 Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del actor el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de Pontevedra, en proceso sobre INCAPACIDAD, promovido por DONA MARÍA LOURDES frente a la Entidad recurrente, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.

 

 

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