Última revisión
07/06/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2303 de 07 de Junio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON CURIEL, RICARDO
Fundamentos
Dª Mª. Asunción Barrio Calle, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso n° 2.303/01
(CBO)
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, a siete de junio de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 2.303/01, interpuesto por Dª. MA......... contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ferrol, siendo Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 601/00 se presentó demanda por Dª. MA..... ....... en reclamación sobre DESPIDO siendo demandada De. MA...... en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 15 de noviembre de 2000 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La demandante comenzó a prestar su servicio para la demandada el día 1 de agosto de 2000, como empleada de hogar, estando situado su lugar de trabajo en la calle E........ s/n, Ferrol domicilio de la demandada./ SEGUNDO.- La relación laboral se inició en virtud de un contrato verbal, sin pactarse la duración, con una jornada laboral de 9,45 a 13,30 horas, de lunes a viernes, y con un salario mensual de 35.000 ptas. Asimismo se pactó un período de prueba de unos días./ TERCERO.- En fecha 16 de agosto de 2000, y sin previo aviso, la demandada comunicó verbalmente a la demandante que estaba despedida./
CUARTO.- La actora no ostenta, ni ha ostentado, la representación legal ni sindical de los trabajadores./ QUINTO.- El día 11 de octubre de 2000 se celebró ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el día 27 de septiembre de 2000, acto que concluye como intentado sin efecto./ SEXTO.- La actora tiene reconocido el derecho al beneficio de Justicia Gratuita. El día 15 de septiembre de 2000 se le notificó el nombre del Letrado designado para su defensa."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO/ Que ESTIMO la excepción de caducidad alegada por la demandada y en consecuencia DESESTIMO la demanda presentada por Dª. MA....... contra Dª. MA............. absolviendo a ésta de las pretensiones contenidas en la demanda contra ella dirigida."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- La sentencia de instancia estima la excepción de caducidad, alegada por la demandada, y desestima la demanda absolviendo a la interpelada de las pretensiones con- tenidas en la demanda contra ella dirigida. Frente a este pronunciamiento interpone recurso la representación letrada de la demandante, construyéndolo a través de un solo motivo de suplicación -se le denomina primero, pero es único-, en el que al amparo del art. 191, letra c) -habrá de entenderse de la Ley de Procedimiento Laboral- manifiesta que al amparo del Real Decreto 1-8-1985 núm. 1.424/1985 que regula la relación laboral del servicio doméstico, no es predicable el plazo de 20 días para reclamar contra el despido previsto en el Estatuto de los Trabajadores, art. 59.3 y en la Ley de Procedimiento Laboral, art. 103 Argumentando que la Disposición Adiciona Primera del citado Real Decreto, dispone que no se aplicará la normativa laboral común, en lo que resulte incompatible con las peculiaridades derivadas del carácter especial de esta relación, y que el art. 10 del repetido texto legal prevé una regulación singular y perfectamente diferenciada de la de la laboral común, que solo permite al trabajador reclamar una indemnización proporcional al número de años de duración del contrato, remitiéndose al Estatuto de los Trabajadores a los solos efectos de regular las causas del despido disciplinario; no requiriendo este régimen un plazo de caducidad breve, en cuanto al despido improcedente únicamente da derecho a indemnización, mientras que en el común, la improcedencia concede una serie de derechos que requieren una solución rápida para ser efectivos -salarios de trámite, reingreso o indemnización-. Por ello, entiende la recurrente, que atendiendo a las singulares diferencias entre el derecho común y el derecho aplicable a los empleados de hogar, a efectos de despido, no es predicable el plazo de caducidad del derecho común.
La temática que se plantea en el recurso queda limitada a determinar si el plazo de veinte días hábiles, que los arts. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral señalan para el ejercicio de la acción por despido o resolución de contratos temporales, es o no aplicable a la extinción de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, regulada en el Real Decreto 1.424/1985 de 1 de agosto; habiéndose pronunciado, en sentido afirmativo, el juzgador "a quo", mientras que la recurrente sostiene, por las razones antes apuntadas, que aquella normativa no es aplicable al supuesto litigioso. La disyuntiva debe resolverse en favor de la tesis mantenida por el juzgador de instancia, por imperio de lo normado en la Disposición Adicional Primera del citado Real Decreto, al disponer que: "En lo no previsto en la presente norma será de aplicación la normativa laboral común, en lo que resulte compatible con las peculiaridades derivadas del carácter especial de esta relación ...". Y si la normativa especifica reguladora no establece plazo alguno para la impugnación del acto extintivo de la relación jurídica acordada por el empleador, habrá de acudirse a la remisión efectuada por la mencionada Disposición Adicional, tanto por ser perfectamente compatible la normativa laboral común con las peculiaridades de la relación laboral especial; cuanto porque, de entender lo contrario, se crearía una situación de inseguridad jurídica motivada por la inexistencia de plazo a que acudir para el ejercicio de la acción, conclusión ésta que, por conducir al absurdo, debe rechazarse en aplicación de lo dispuesto en el art. 3°.1 del Código Civil.
Lo que queda expuesto sería suficiente para rechazar el reproche jurídico a que el recurso se contrae; sin embargo, es de precisar que el plazo de caducidad de la acción en la demanda ejercitada -cuestión que, como queda dicho, no se cuestiona en el recurso- había transcurrido ampliamente, ya que, como se desprende del incombatido relato fáctico de la sentencia recurrida, la demandada, sin previo aviso, comunicó verbalmente a la actora, que prestaba servicios para aquélla como empleada de hogar, que estaba despedida el día 16 de agosto de 2000, presentándose la papeleta conciliatoria ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 27 de septiembre siguiente y celebrándose el acto conciliatorio ante dicho Servicio el 11 de octubre y siendo presentada la demanda el día 13 de este último mes. Procede, por todo ello, desestimar el recurso y dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado.
En consecuencia,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Ma........, contra la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Ferrol, en pro- ceso sobre despido promovido por la recurrente frente a doña Ma.........., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a siete de junio de dos mil uno.
