Última revisión
09/10/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2323 de 09 de Octubre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA
Fundamentos
D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
C E R T I F I C O: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso n° 2323-97
LL
ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
A Coruña, a nueve de Octubre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente:
AUTO
En el recurso de Suplicación número 2323-97 interpuesto por D. Man....... contra sentencia del Juzgado de lo Social n° Uno de A Coruña dictada con fecha 20 de Marzo de 1997, en autos n° 1019-96 siendo Ponente el ILTMO. SR. DON JOSE MARIA CABANAS GANCEDO.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- En fecha 19 de Septiembre de 2000, se dictó sentencia por esta Sala, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, con estimación en parte del recurso de suplicación, plantea- do por D. Man..........., contra la sentencia, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Social n° 1 de A Coruña, en fecha 20 de marzo de 1997, debemos revocar y revocamos su Fallo, exclusivamente en el extremo de señalar que la base reguladora diaria, a tener en cuenta para fijar la indemnización, que corresponde al actor, asciende a la suma de 12.078 pesetas; y debemos confirmarlo y lo confirmamos en lo restante."
2.- En fecha 2 de octubre de 2000, se presentó escrito por la Mu... de Ac.. de Tr...... FR........, interesando aclaración de la sentencia anteriormente citada, al entender que pudo existir un error material en su fallo, al no decirse en él que la empresa Mon... In......., por haber incurrido en infracotización, ha de responder de la diferencia de I.P.P. en función de la base reguladora, que se reconoce de 12.078 pesetas diarias, frente a la cotizada, en su día, por la citada empresa, de 4.160 pesetas diarias.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
UNICO.- Existiendo, en la sentencia dictada por esta Sala, en fecha 19 de septiembre de 2000, el error material de omisión, que pone de relieve la Mutua codemandada, pues, por una parte, no se hizo constar, como continuación de lo expuesto en su Fundamento de Derecho segundo: "... lo que lleva consigo, al haber tenido lugar la infracotización, tal como resulta del acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, obrante a los folios 61, 62 y 63, ininterrumpidamente, desde el 1 de junio de 1995 al 22 de abril de 1996; y al ser reiterada la doctrina jurisprudencial, en relación con la responsabilidad empresarial por falta de cotización, la referente a que es preciso distinguir, según se trate de incumplimientos empresariales transitorios o, por el contrario, se trate de incumplimientos definitivos y voluntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar; y a que, en el segundo caso -que es, dada la duración y la continuidad del incumplimiento, el que se analiza-, la responsabilidad recae sobre el empresario, sin perjuicio de anticipo de la misma y de la garantía subsidiaria y final del Instituto, en la función de un Fondo al que tradicionalmente se ha asignado ese papel; para el caso de insolvencia del empleador (Sentencias del tribunal Supremo, entre otras diversas anteriores, de 1 de febrero y 27 de marzo de 2000); y, por otra, tampoco se hizo constar, en el fallo, el pronunciamiento, que de tal apartado de la fundamentación jurídica, derivaba; procede, a la vista de lo dispuesto en el artículo 267.1 de la LOPJ, suplir la omisión.
Por lo expuesto, la Sala,
RESUELVE
Se aclara el fallo de la sentencia, dictada por esta Sala, en fecha 19 de septiembre de 2000, en el sentido de añadir al mismo: "...debiendo responder la Empresa "Mon.... Ind......", de la diferencia de indemnización de invalidez permanente parcial, en función de la base reguladora, que se reconoce de 12.078 pesetas diarias, frente a la cotizada, en su día, por la citada empresa, de 4.160 pesetas diarias."
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina, dentro del plazo de DIEZ DIAS, con las advertencias y prevenciones contenidas en la sentencia dictada.
Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, nueve de Octubre dedos mil.
