Última revisión
16/06/2003
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2324/ 2003 de 16 de Junio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Fundamentos
MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por
esta Sala la siguiente Resolución
Recurso núm. 2324/2003
MRA
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO SR. DON MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ILMA SR. DOÑA ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
A Coruña, a dieciséis de junio de dos mil tres
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2324/2003 interpuesto por FEIRACO, S.COOP LTDA
contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Santiago siendo Ponente el ILMA SR. DOÑA ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos en reclamación de DESPIDO siendo demandado FEIRACO S. CLDA. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 360/2002 sentencia con fecha catorce de febrero de dos mil tres por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
`Primero.- Que el actor prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Feiraco Sociedad cooperativa Limitada, dedicada a la actividad de fabricación de productos lácteos y piensos y con domicilio en Ames, Rúa Pontemaceiras, en la planta de cogeneración con antigüedad desde el uno de febrero de mil novecientos setenta y ocho, con categoría profesional de Oficial de Tercera y percibiendo un salario medio, en los últimos seis meses, de mil doscientos sesenta y nueve euros setenta y tres céntimos 1.269,73 euros)./ Segundo.- Que en fecha veintidós de noviembre de dos mil uno la empresa notificó al actor carta de sanción, de la misma fecha, imputándole no haber cumplimentado las ordenes de pasar a manual el funcionamiento de las calderas, los fines de semana la noche del dieciocho al diecinueve de noviembre de dos mil uno, produciéndose a las 7,10 horas del día diecinueve de noviembre de dos mil uno un fallo en el suministro de vapor a la fábrica de leche que ocasionó un retraso de dos horas en la producción prevista de dos máquinas envasadoras, calificando la falta como muy grave e imponiéndole sanción de amonestación. El actor agotó la vía previa y presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de esta Ciudad, siendo turnada al Juzgado n° 2, dictándose sentencia en fecha veintiocho de febrero de dos mil dos, Autos 842/2001, por la que se estimaba la demanda y se revocaba la sanción impuesta, dejándola sin efecto./ Tercero.- Que en el juicio celebrado en dicho procedimiento la defensa jurídica del actor presentó copia de partes diarios de fabricación de briks, discos tacógrafos de las máquinas y programa de fabricación de la semana comprendida entre el diecinueve y el veinticinco de noviembre de dos mil uno./ Cuarto.- Que por los mismos hechos fue sancionado en idéntica forma el trabajador D. Alberto , que presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de esta Ciudad, siendo turnada a este Juzgado con el n° 830/2001, desistiendo el actor de la demanda en fecha tres de mayo de dos mil dos./ Quinto.- Que en fecha quince de enero de dos mil dos fue sancionado por hechos diferentes el trabajador D. Carlos Francisco , presentando demanda ante los Juzgados de lo Social de esta Ciudad, siendo turnada al Juzgado n° dos y desistiendo el actor de la demanda en fecha diez de mayo de dos mil dos./ Sexto.- Que en fecha seis de julio de dos mil uno, festivo local, el trabajador D. Roberto , Presidente del Comité de Empresa, no acudió a trabajar en el turno de tarde, siendo sancionado por la empresa, como autor de una falta grave con suspensión de empleo y sueldo de ocho días, lo mismo que otro trabajador que había faltado al trabajo, presentando demanda ante los Juzgados de lo Social de esta Ciudad, siendo turnada a este Juzgado, dictándose sentencia en fecha siete de febrero de dos mil dos, Autos 637/2001, por la que se desestimaba la demanda y se confirmaba la sanción impuesta./ Séptimo.- Que en fecha veintiséis de abril de dos mil dos la empresa notificó al actor carta de despido de la misma fecha, con efectos desde el mismo día veintiséis de abril de dos mil dos, en la que se le imputaba haber aportado al juicio seguido por sanción ante el Juzgado de lo Social n° 2 de los de esta ciudad, fotocopias de la documentación del programa de producción del día once de noviembre de dos mil uno y de los discos tacógrafos de medida de la maquinaria, cuando dicha documentación se hallaba bajo custodia del encargado, en su despacho, y cerrado esta bajo llave, de donde fue sustraída, no teniendo acceso el actor a la documentación ni estando autorizado para ello, con la agravante de que pudo solicitar en la demanda, de haber querido, como prueba documental, que la cooperativa aportase la misma./ Octavo.- Que en la Oficina del Jefe de fabricación se encuentran los partes de producción, de los que cada mañana se mandan una copia al Director general, teniendo acceso a dicha dependencia tanto trabajadores como cooperativistas, en horario de trabajo y quedando las llaves de la dependencia en la planta de fabricación por las noches, estando también dentro de la misma los manuales de las maquinas./ Noveno.- Que el actor no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año inmediatamente anterior a la fecha del despido./ Décimo.- Que en fecha veinticuatro de mayo de dos mil dos tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Santiago, con el resultado de celebrado sin avenencia." TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Carlos contra la empresa FEIRACO SC LDA, en cuanto a su petición subsidiaria, debía de declarar y declaraba la improcedencia del despido efectuado, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, opte, en término de cinco días, a contar desde el siguiente al de la notificación de esta sentencia, entre readmitir al actor en su puesto de trabajo, de forma inmediata y en las mismas condiciones que tenía antes del despido o abonarle la cantidad de cuarenta y seis mil ciento setenta y cinco euros dieciocho céntimos (46.175,18 euros), en concepto de indemnización por despido y a abonarle la cantidad de doce mil cuatrocientos cuarenta y dos euros ocho céntimos 12.442.08 euros), en concepto de salarios devengados hasta el día de la fecha, más el haber diario de cuarenta y dos euros treinta y dos céntimos (42,32 euros) desde esta fecha hasta el día de notificación de la sentencia, desestimando la demanda formulada, en cuanto a la petición principal de nulidad del despido y el mayor salario regulador reclamado, debía de absolver y absolvía a la demandada de los citados pedimentos."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
UNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara la improcedencia del despido por entender que no está acreditada la apropiación de la documentación por parte del demandante para justificar el despido; frente a ella el demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo de Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción por interpretación errónea del Art. 49c 2 del Convenio Colectivo aplicable (folios 115 a 125), así como de los arts. 54.2-d) y 55 números 4 y 7 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 56 del mismo texto legal.
De la relación fáctica, de la sentencia que no ha sido impugnada, resulta que: en fecha veintiséis de abril de dos mil dos la empresa notifico a actor carta de despido de la misma fecha, con efectos desde el mismo día veintiséis de dos mil dos, en la que se le imputaba haber aportado al juicio seguido por sanción ante e Juzgado de lo Social n° 2 de los de esta Ciudad, fotocopias de la documentación del programa de producción del día once de noviembre de dos mil uno y de los discos tacógrafos de medida de la maquinaria, cuando dicha documentación se hallaba bajo custodia del encargado, en su despacho, y cerrado este bajo llave, de donde fue sustraída, no teniendo acceso el actor a la documentación ni estando autorizado para ello, con la agravante de que pudo solicitar en la demanda, de haber querido, como prueba documental, que la Cooperativa aportase la misma.
Y que en la Oficina del Jefe de Fabricación se encuentran los partes de producción, de los que cada mañana se manda una copia al Director General, teniendo acceso a dicha dependencia tanto trabajadores como cooperativistas, en horario de trabajo y quedando las llaves de la dependencia en la planta de fabricación por las noches, estando también dentro de la misma los manuales de las máquinas.
EL art 54.2 d) de del Estatuto de los Trabajadores señala como motivo para apreciar el incumplimiento contractual por el trabajador "la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo"
Es cierto que el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que la buena fe contractual, que el artículo 54.2A) del ET cuida de guardar, es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el artículo 5.a) en relación con el artículo 20.2, ambos del ET, impone al trabajador, buena fe en su sentido objetivo que, como declaró la sentencia de 22 de mayo de 1986 (RJ 198622609), constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aun, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos (artículos 7.1 y 1258 del Código Civil), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. Pero también ha puesto de relieve la jurisprudencia que no toda trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador (SSTS de 4 de marzo de 1991 [RJ 19911822] y 25 de junio de 1990 [RJ 19905513] entre otras), todo ello en consonancia con el artículo 54.1 del ET que exige un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador para justificar la resolución de su contrato por despido disciplinario.
En el presente caso alega la empresa que el trabajador cometió falta muy grave por que sustrajo los documentos y su conducta esta tipificada en el art. 49 c).2 del convenio colectivo que dice y califica como muy graves "el descubrir planes de la empresa, sacar documentos, revelar fórmulas, etc., sea cuál fuese el fin con el que se haga".
Entendemos que este precepto está salvaguardando la documentación esencial de la empresa frente a terceros, su independencia y ventajas económicas que utiliza es decir, lo que realmente subyace en el mismo es evitar la competencia desleal que también supondría vulneración de la buena fe; pero el actor no actúa fraudulentamente por que no utiliza la documentación, no solo para fines no ilícitos, sino que ni tan siquiera le da
publicidad, por que son aportados a un juicio y para su defensa. El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de señalar que "la importancia del perjuicio o daño económico causado a la empresa en supuestos de trasgresión de la buena fe contractual... debe ser, sin duda, uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del art° 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, constituyendo otros factores a tener en cuenta, según esta misma resolución "el daño o perjuicio potencial, el abuso de autoridad, el efecto pernicioso sobre la organización productiva, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo, etc".
Pero además no podemos olvidar que la empresa le imputa la apropiación de los documentos y tal y como recoge la sentencia de instancia, la defensa jurídica del demandante presentó en el procedimiento seguido por sanción, copia de los documentos a los que se refiere la carta de despido, pero de la prueba practicada no se deduce en modo alguno que el actor se apropiara de los mismos o aprovechara el posible acceso a las dependencias para obtener copias por que ha quedado probado que las dependencias no estaban cerradas, siendo perfectamente posible que, dadas las escasas condiciones de seguridad de donde se guardaban los partes de trabajo, las hojas de producción y los discos de los tacógrafos de las máquinas, según han declarado todos los testigos, otro trabajador pudiera haber obtenido las copias y se las facilitara para su defensa. Por todo ello creemos que no hay causa suficiente para justificar la sanción de despido impuesta; desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no vulnera la normativa, que por la parte recurrente se invoca, procede, previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Que desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Feiraco SC. LDA, contra la sentencia de fecha 14-02-03, dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Santiago de Compostela, en el Procedimiento n° 360-02 sobre Despido seguido a instancia de Carlos debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Se impone las costas al recurrente empresa Feiraco SCLDA que comprende la suma de 300¤ como honorarios de la parte que impugno el mismo y deseé a los depósitos constituidos el destino legal art. 233 LPL.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a dieciséis de junio de dos mil tres

