Sentencia Social Tribunal...ro de 2000

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14/02/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2331 de 14 de Febrero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GONZALEZ NIETO, ANTONIO

Resumen:
Dolor generalizado en todo el raquis, más acusado en el brazo Izdo y pierna izda. Cefaleas. Refiere pérdida de audición en oído izdo. Aparato locomotor: Artrosis de articulaciones sacroíliacas. Islote de condensación en e. vertebral D-10, sin significación patológica. Otras exploraciones: Expl.  Lassegue (-). F-E de rodilla y cadera Izda. Dolorosa. Conclusiones: juicio diagnóstico y valoración: Artrosis de articulaciones sacroilíacas. Islote de condensación en cuerpo vertebral de D-10. Sin significación patológica".Que se desestima la demanda sobre invalidez.    

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se  ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 2331/98

MAF

Ilmo. Sr. D. Antonio González Nieto

      PRESIDENTE

Ilmo. Sr D. José Elias López Paz

Ilmo. Sr. D. Ricardo Ron Curiel

 

      La Coruña, a catorce de febrero de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,  compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 2331/98 interpuesto por DONA MARIA  TERESA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE PONTEVEDRA siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO GONZALEZ NIETO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por MARIA TERESA en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 44/98 sentencia con fecha 23 de marzo de 1998 por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.

 

      SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: " 1º ).- Doña Mª Teresa, con DNI nº …, nacida el día 29/9/43 y de profesión empleada de hogar, afiliada con el número … al Régimen de Empleadas de Hogar de la Seguridad Social, solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno indemnizable, ante tal decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de  3/3/98. El Equipo de Evaluación de Incapacidades emitió el 4/9/97 su juicio clínico laboral.- 2º) Tiene la demandante carencia suficiente y una base reguladora de 64.443 pesetas. Padece las siguientes enfermedad o lesiones derivadas de afectación actual. Dolor generalizado en todo el raquis, más acusado en el brazo Izdo y pierna izda. Cefaleas. Refiere pérdida de audición en oído izdo. Aparato locomotor: Artrosis de articulaciones sacroíliacas. Islote de condensación en e. vertebral D-10, sin significación patológica. Otras exploraciones: Expl.  C. cervical: buena movilidad. Lassegue (-). F-E de rodilla y cadera Izda. Dolorosa. Conclusiones: juicio diagnóstico y valoración: Artrosis de articulaciones sacroilíacas. Islote de condensación en cuerpo vertebral de D-10. Sin significación patológica".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por doña María Teresa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo a este demandado de todos los pedimentos de la demanda."

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      ÚNICO.- Contra la sentencia que desestimó la demanda sobre I.P.Total, como empleada del hogar, derivada de la contingencia de enfermedad común; la parte actora formula recurso de suplicación, sin cuestionar los hechos declarados probados, denuncia en un único motivo sobre examen del derecho aplicado, con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL, infracción por interpretación errónea del art. 137.4 de la LGSS; censura jurídica que se rechaza, ya que habiendo quedado inalterado el relato fáctico de hechos probados, en el que se recoge que la actora presenta: "Dolor generalizado en todo el raquis, más acusado en el brazo Izdo y pierna izda. Cefaleas. Refiere pérdida de audición en oído Izdo. Aparato locomotor: Artrosis de articulaciones sacroíliacas. Islote de condensación en c vertebral D-10, sin significación patológica. Otras exploraciones: Expl. C. cervical: buena movilidad. Lassegue (-). F-E de rodilla y cadera izda. Dolorosa. Conclusiones: juicio diagnóstico y valoración: Artrosis de articulaciones sacroilíacas. Islote de condensación en cuerpo vertebral de D-10. Sin significación patológica"; devienen acertados los fundamentos de la sentencia de instancia en la interpretación del precepto que se denuncia como infringido, ya que las indicadas secuelas -salvo en períodos álgidos- no la inhabilitan para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de empleada de hogar. En base a lo que, al haberlo entendido así la Magistrado de instancia, y no darse la infracción del precepto que se denuncia como supuestamente infringido, procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MARIA TERESA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. DOS DE PONTEVEDRA, en fecha 23 de marzo de 1998, autos nº, 44/98, confirmándose íntegramente el Fallo que se combate.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparara por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a catorce de febrero de dos mil.

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