Última revisión
18/01/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 234 de 18 de Enero de 2000
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA
Fundamentos
DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 234/97
HPB
ILMO.SR.D. JOSE Mª. CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
ILMO.SR.D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO
ILMO.SR.D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
En A Coruña, a dieciocho de enero de DOS MIL.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación Núm 234/97 interpuesto por "M.C. " contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm L de Ferrol siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE-MARIA. CABANAS GANCEDO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 615/95 se presentó demanda por D. Carlos en reclamación de Invalidez por accidente siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, "M.C. y, la empresa "A. S.L. " en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y, cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia e declaran como hechos probados los siguientes. "Primero.- El demandante D. Carlos , nacido el día 4-7-50 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número ..., viene prestando servicios laborales para la empresa A. S.L. desde el 20-7-93, ocupando la categoría profesional de peón de albañil./ Segundo.- En fecha 10-12-93, sufrió el actor un accidente de trabajo al caerse de una escalera, lo que le ocasionó un traumatismo en M.S.J y contusiones y erosiones varias. Tras permanecer en situación de I.L.T., el I.N.S.S. acordó en resolución de 2-3-95 declararlo afecto de invalidez permanente en el grado parcial. Contra esta resolución se presentó escrito de reclamación previa, desestimada tácitamente./ Tercero.- La empresa A. S.L. , tiene suscrito con la M.C. un convenio de asociación para accidentes de trabajo./ Cuarto.- En la actualidad el demandante presenta: Atrofia de bíceps y coraco-brequial. Pérdida de 30º en la elevación, 30º en la rotación externa, 20º en la rotación interna, 20º en la abducción. Placa y 6 tornillos de osteosíntesis. En creta ilíaca derecha pérdida de sustancia debido a extracción de injerto óseo./ Quinto.- La base reguladora asciende a 99.767 Pts mensuales".
TERCERO.- Que la parte diapositiva de la indicada resolución es la siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por D. Carlos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, empresa "A. S.L. " y Mutualidad de Accidentes de Trabajo M.C. , declaro que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente en el grado de Total para su profesión habitual de albañil por accidente de trabajo, con derecho a pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 99.767 Pts, 14 veces el año, condenando a la M.C. a que se la abone con los aumentos, mejoras y revalorizaciones y efectos económicos correspondientes desde la fecha del dictamen de la U.V.M.I. y absolviendo a los demás codemandados".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ante la sentencia de instancia -que declaró al actor, nacido el 4 de julio de 1950, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social por su profesión de peón de albañil y a quien se reconoció la situación de I.P.P. derivada de accidente de trabajo, en el expediente previo; en la de I.P.T., también derivada de accidente de trabajo-; formula recurso de suplicación la Mutua codemandada, por el cauce del apartado c) del artículo 191 del T.R.L.P.L., denunciando Infracción en primer lugar, del art. 137 del T.R.L.G.S.S. en segundo, del. 97.2 del T.R.L.P.L. y, en tercero, del 15 b) de la Orden de 15 de abril de 1969, en relación con el 60.24 del Decreto de 22 de junio de 1956.
SEGUNDO.- Estimando la Sala que es acogible el primer extremo del recurso, pues, a la vista de las secuelas, que quedaron al demandante, en el miembro superior izquierdo, a causa del accidente de trabajo, que, en su momento, sufrió -atrofia de bíceps y coraco-braquial; pérdida de 30º en la elevación, 30º en la rotación externa, 20º en la rotación interna y 20º en la abducción; placa y seis tornillos de osteosintesis; en cresta ilíaca derecha pérdida de sustancia debido a extracción de injerto óseo-, estima que el estado Invalidante que las mismas le ocasionan, ya tenido en cuente por la Entidad Gestora codemandada para reconocerle la situación de I.P.P., carece, en cambio, de la entidad y gravedad necesarias, para inferir que le inhabilitan para realizar las fundamentales tareas de la profesión de peón de albañil; y no siendo necesario, ante ello, entrar en el examen de los otros extremos del mismo, al ser subsidiarios del anterior; procede revocar el Fallo de la resolución impugnada y desestimar la demandada.
Por lo expuesto,
FALLAMOS
Que, con estimación del recurso de suplicación, planteado por la "M.C. , Mutua de Accidentes de Trabajo", contra la sentencia, dictada por la Sra. Juez de lo Social, Sustituta, de Ferrol, en fecha 23 de octubre de 1995; con revocación de su fallo; y con desestimación de la demanda, formulada por Don Carlos , debemos absolver a la Mutua citada, al I.N.S.S., a la T.G.S.S., y a la empresa "A. S.L. ", de sus peticiones.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a dieciocho de enero de dos mil.
