Última revisión
23/10/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2348 de 23 de Octubre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Fundamentos
Recurso núm. 2348/99
X
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, a veintitrés de octubre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2348/99 interpuesto por Dª. Ba...... e instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. uno de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Ba...... en reclamación de incapacidad siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 870/98 sentencia con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"I°.- Que la actora, Dª Ba....., nacida el ...3...., de profesión "empleada de hogar", figura afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social con el nº 15/........., teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión. 2°.- Que por razón de enfermedad solicitó ante la Comisión de Evaluación de Incapacidades declaración de Invalidez Permanente, proponiéndose por aquella su denegación, acordándolo así la Entidad Gestora. 3°.- Que disconforme con la anterior resolución la actora interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada. 4°.- Que las dolencias que padece la actora consisten en: Lumboartrosis. Pinzamiento posterior L4-L5 S1. Episodios de lumbociática. Cervicoartrosis con discartrosis de C5 a C7. Signos depresivos".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Ba........... contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que dicha demandante se encuentra en situación legal de Invalidez Permanente Total, con derecho a percibir la correspondiente pensión condenando al demandado a su abono en la cuantía, forma y con los efectos reglamentarios".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima la pretensión subsidiaria planteada en la demanda y declara a la actora en situación de invalidez permanente total, derivada de enfermedad común; y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la actora solicitando la declaración de I.P. Absoluta, aceptando los hechos declarados probados y formulando un único motivo de recurso dedicado al examen de infracciones normativas, denunciando infracción del artículo 137.5 de la L.G.S.S. Asimismo recurre la Entidad Gestora demandada articulando dos motivos de recurso, en el primero y con adecuado amparo en el artículo 1911) de la L.P.L. solicita al revisión de los hechos declarados probados, y en concreto la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida para que quede redactado como sigue: La actora padece: "Protusión discal L3-L4 y L5-S1. Cefalea tensional en estudio".
La modificación que se propone sólo puede acogerse parcialmente, porque en los sustancial coinciden las dolencias propuestas con las que figuran en el hecho probado. En la redacción alternativa se omite toda referencia a los "signos depresivos" que se recogen en el hecho probado que se pretende revisar, y esta supresión no procede, pero si cabe otorgarle el calificativo que obra en el dictamen médico (folio 49 vuelto) que es "leve", habiéndose omitido tal calificación en el citado hecho probado.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso del INSS se articula por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L., y en él se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 137.4 de la L.G.S.S. argumentando en síntesis, que las dolencias de la actora, tanto con la modificación propuesta, como las recogidas en la sentencia recurrida, no revisten la gravedad suficiente para la declaración de invalidez reconocida. Y de prosperar este motivo se hace innecesario, por obvias razones, el examen del único motivo de recurso de la actora.
Partiendo del inalterado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida, tal motivo debe ser acogido en aplicación de lo establecido en el precepto legal que se cita como infringido (art. 137.4 de la L.G.S.S.), dado que las invalideces permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de dos términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos tísicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; y el trabajador sólo podrá ser reconocido o declarado en situación de I.P. Total, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión.
En el caso enjuiciado, la demandante de 60 años de edad y empleada de hogar de profesión se encuentra diagnosticada de lumboartrosis con pinzamiento posterior de L4-L5-S1, episodio de lumbociática. Cervicoartrosis y leves signos depresivos y a la vista de este cuadro clínico resulta evidente que tales dolencias no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión, porque ninguna de ellas reviste entidad grave o severa y así, el informe médico de síntesis únicamente refiere un menoscabo funcional leve-moderado (folio 37 de autos), lo que conduce a la estimación del recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social con la consiguiente revocación de la pretensión deducida por la actora en su demanda, y desestimación del recurso interpuesto por ésta, por cuanto, como se deja expuesto, sus dolencias ni siquiera son tributarias del grado de Invalidez Permanente Total.
Por todo ello:
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora, y estimando el interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, ambos recursos impugnatorios de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de A Coruña, de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, recaída en proceso de Invalidez promovido por la actora frente al I.N.S.S., y con revocación de la misma y desestimación de la demanda, debemos declarar y declaramos que las dolencias de la demandante no son constitutivas de ninguno de los grados de Invalidez que en la demanda se postulan, procediendo la absolución del Instituto demandado.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintitrés de octubre de dos mil.

