Sentencia Social Tribunal...il de 2000

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13/04/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2352 de 13 de Abril de 2000

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
    Solicitada revisión por agravación de su estado de invalidez permanente, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Lugo, a propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, dictó Resolución del 5 de agosto de 1997, por la que se declara que el actor continúa en el mismo grado de invalidez. El actor sigue presentando las secuelas oftalmológicas arriba descrita y, además, presenta miocardiopatia hipertrófica obstructiva, que desarrolla fibrilación auricular y secundariamente angor. Interpuesto Reclamación Previa el 5 de septiembre de 1997, que fue desestimada por resolución expresa del 7 de Noviembre de 1997, contra la que interpuso la demanda rectora del presente proceso, que consta en autos y aquí se da por reproducida.- CUARTO.- CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. En el recurso, frente a la sentencia de instancia estimatoria de la Invalidez Permanente Absoluta solicitada, en revisión por agravación, la Entidad Gestora articular un único motivo de recurso por el cauce del art. 191 c) de la LPL, para examinar el derecho aplicado en la sentencia de instancia, denunciando infracción por interpretación errónea del art. 137.5 de la L.G.S.S., en relación con el art. 143 del mismo texto legal.    

Fundamentos

Dª. Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 2352/98

MLA

 

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ

ILMO. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

 

A Coruña, a trece de abril de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación núm. 2352/98 interpuesto por I.N.S.S. Y T.G.S.S. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo siendo Ponente ILMO. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por D. MANUEL en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado I.N.S.S. Y T.G.S.S. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 745/97 sentencia con fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

"PRIMERO.- El actor, DON MANUEL cuyos datos personales constan en autos, nacido el día 28 de Agosto de 1941 y afiliado a al Seguridad Social con el n º 27/364.749 es pensionista del Régimen Especial Agrario como trabajador por cuenta propia, vino desempeñando la actividad que dio lugar a su encuadramiento en LUGO, habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente TOTAL para la profesión habitual por resolución I.N.S.S. de 29 de Agosto de 1995 por enfermedad común. Las lesiones que dieron lugar a aquélla declaración eran: "Agudeza visual de 1/8 y 1/6 ambos ojos con corrección".- SEGUNDO.- Solicitada revisión por agravación de su estado de invalidez permanente, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Lugo, a propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, dictó Resolución del 5 de agosto de 1997, por la que se declara que el actor continúa en el mismo grado de invalidez. La Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el 21 de julio de 1997.- TERCERO.- El actor sigue presentando las secuelas oftalmológicas arriba descrita y, además, presenta miocardiopatia hipertrófica obstructiva, que desarrolla fibrilación auricular y secundariamente angor. Interpuesto Reclamación Previa el 5 de septiembre de 1997, que fue desestimada por resolución expresa del 7 de Noviembre de 1997, contra la que interpuso la demanda rectora del presente proceso, que consta en autos y aquí se da por reproducida.- CUARTO.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 58.631 pesetas mensuales".

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DON MANUEL contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que el actor se halla afectado de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del CIEN POR CIEN de su base reguladora de CINCUETNA Y OCHO MIL SEISCIENTAS TREINTA Y UNA PESETAS (58.631 pesetas) mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales, catorce veces al año, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración ya abonar la citada pensión con efectos del seis de agosto de mil novecientos noventa y siete".

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- En el recurso, frente a la sentencia de instancia estimatoria de la Invalidez Permanente Absoluta solicitada, en revisión por agravación, la Entidad Gestora articular un único motivo de recurso por el cauce del art. 191 c) de la LPL, para examinar el derecho aplicado en la sentencia de instancia, denunciando infracción por interpretación errónea del art. 137.5 de la L.G.S.S., en relación con el art. 143 del mismo texto legal.

 

Denuncia que admitimos, porque -conforme a los incuestionados hechos declarados probados, la patología determinante del reconocimiento de la Invalidez Permanente Total en 29.8.1995- consiste en: "Agudeza visual de 1/8 y 1/6 ambos ojos con corrección". Y en el actual proceso sufre también: "El actor sigue presentando las secuelas oftalmológicas arriba descrita y, además, presenta miocardiopatia hipertrófica obstructiva, que desarrolla fibrilación auricular y secundariamente angor", lo que si bien significa una innegable agravación, pues ha aparecido dolencias cardíacas nuevas, la misma no tiene entidad cualitativa como para querer el superior grado invalidante de Invalidez Permanente Absoluta, estimando la Sala que las limitaciones que presenta el demandante, no llegan hasta el punto de anular la capacidad de ganancia y permitirle la capacidad laboral que conserva, para llevar a cabo tareas que no requieran esfuerzos físicos, por lo que el supuesto litigioso no puede encontrar acomodo dentro de la normativa contenida en el art. 137.5 de la L.G.S.S de la Incapacidad Permanente Absoluta, por lo que procede admitir el reproche fáctico a que el recurso se contrae, y la estimación de este, revocar la sentencia desestimando la demanda.

 

En consecuencia

FALLAMOS

 

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el I.N.S.S. y la T.G.S.S. contra la sentencia de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en autos tramitados a instancia de D. MANUEL, frente a los Organismos recurrentes, sobre Revisión de Invalidez, y con revocación de la misma y desestimación de la demanda inicial, debemos absolver y absolvemos a los referidos Organismos de la pretensión que se le formuló.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a trece de abril de dos mil.

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