Última revisión
30/06/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2361/99 de 30 de Junio de 1999
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 1999
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Fundamentos
Recurso núm. 2361/99
MAF
Ilmo. Sr. D. Miguel A. Cadenas Sobreira
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Antonio José Garcia Amor A Coruña, a treinta de junio
Ilmo. Sr. D. José Manuel Mariño Cotelo mil novecientos noventa y nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los
Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2361/99 interpuesto por AI….. S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES DE LUGO siendo Ponente el ILMO. SR. D.JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por MANUEL en reclamación de DESPIDO siendo demandado AI…….S.L. Y DON MANUEL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 81/99 senitencia con fecha 8 de marzo de 1999 por el Juzgado de referencia que estima la demanda.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º).- El demandante Don Manuel vino prestando sus servicios para la empresa demandada "Ai……S.L.", dedicada a la actividad de colocación de aislamientos fónicos, térmicos y acústicos desde el 3.10.96, en el centro de trabajo sito en Campiña-Fervedoira de Lugo, con la categoría profesional de almacenero, percibiendo un salario mensual de 110.460 ptas. (equivalente a 3.682 ptas. diarias incluída la prorrata de pagas extraordinarias). La prestación de servicios se pactó a medio de contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad celebrado al amparo del Real Decreto 2546/1994 cuya duración inicial se extendía del 30.10.96 al 2.10.97, renovándose por un período de 12 meses el 3 de octubre de 1997 y nuevamente el 3 de octubre de 1998 hasta agotar el período máximo legalmente permitido.- Con anterioridad a dicha relación laboral el demandante había sido contratado por la empresa "A….. S.A.", dedicada a la actividad de materiales de aislamiento, con el centro de trabajo sito en Fervedoria de Lugo, con la categoría profesional de almacenero. La prestación de servicios se pactó a medio de contrato de duración determinada celebrado al amparo del RD 2104/84, por eventuales circunstancias de la producción, formalizado el 23.12.91 por un período de tres meses prorrogado por tres meses más hasta el 22.6.92. El 10.7.92, estando el hoy actor inscrito en la oficina de empleo de Lugo desde el día 2 , ambas partes formalizan contrato de trabajo temporal, como medida de fomento de empleo celebrado al amparo del Real Decreto 1989/1984, por un período de 12 meses y con las mismas circunstancias profesionales que los anteriormente en vigor entre trabajador y empresa.- El 28.4.93, antes de la finalización del contrato citado anteriormente, el actor es contratado por la empresa "A….S.L." para prestar servicios como almacenero en el centro de trabajo de Fervedoira de Lugo, dedicada a la actividad profesional de aislamientos.- La prestación de servicios se pactó a medio de fomento del empleo, celebrado al amparo del R.D. 1989/1984 con duración inicial hasta el 27.10.94 y prorrogándose de forma sucesiva primero hasta el 27.10.95 y por último hasta el 27.10.96.- 2º) El 19 de diciembre de 1998 la empresa "Aislamientos Lugo, S.L." comunica al actor el cese de la relación laboral mediante carta del siguiente tenor literal: "Muy Sr. Nuestro: Al amparo de lo establecido en el art. 49 del apartado 1, c) del R. Decreto 1/1995 de 24 de marzo y de los arts. 3 y 8 del R.D. 2546/1994 del 29 de diciembre, ponemos en su conocimiento que ante la próxima llegada de lo pactado, esta empresa da por finalizado el próximo día 2 de enero de 1999 el contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción concertado el día 3 de octubre de 1996 y registrado con fecha 16 de octubre de 1996 en la oficina de empleo de LUGO. Con esta comunicación se respeta un plazo de preaviso de quince días.- Con el presente escrito se le adjunta propuesta de liquidación o finiquito, informándole igualmente acerca del derecho que ostenta estar asistido por un representante de los trabajadores en el momento de la firma del mismo 3º) El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical alguno.- 4º) El 22 de enero de 1999 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el 5 de febrero que concluyó "sen aviza".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima la demanda deducida por DON MANUEL, contra la empresa "A……, S.L" y MANUEL, declarando la improcedencia del despido efectuado, condenando a empresa demandada a optar, en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión del actor, en el mismo puesto y condiciones a de trabajo que regían con anterioridad al despido o al abono de una indemnización de UN MILLON CIENTO CINCIENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS TTREINTA (1.159.830) PTAS, condenando asimismo a dicha empresa demandada al pago de los salarios dejados de percibir por el actor, desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, cuya Suma, computada hasta la fecha de la misma alcanza DOSCIENTAS CUARENTA Y TRES MIL DOCE (243.012) pts., devengándose TRES MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y DOS (3.682) pts. diariamente hasta la efectiva readmisión."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Contra la sentencia de instancia se alza en suplicación la parte demandada y con amparo procesal en el artículo 191, párrafos b) y c), respectivamente, apoya su recurso en base a dos motivos, en el primero de los cuales solicita la revisión de los hechos probados de la meritada resolución, mientras que en el segundo, que a su vez se subdivide en tres puntos, pretende el exámen de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO. Por lo que concierne a la revisión del relato histórico, solicita la sustitución del primer párrafo del ordinal primero ofreciendo redacción alternativa, en base a la documental de los folios 11 al 37, escritura de constitución de la sociedad demandada, A…. SL; folio 39, contrato de trabajo de 3 de Octubre de 1996 y folios 42 a 44, contrato de arrendamiento de local de negocio concertado entre la referida empresa y la titular de la nave ubicada en Campiña Fervedoira.
Ha de prosperar la modificación pretendida por la demandada concretando que el contrato fue suscrito el 3-Octubre-1996 y tras las prórrogas pactadas finalizó el 2-enero-99, pues, aún siendo incuestionable que, a tenor de reiterada jurisprudencia - S.T.S. de 3.11.89; 21.5.90; entre otras - "el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria no permite una nueva valoración de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, ni la parte interesada puede conseguir modificar los hechos probados si no es por el cauce y con los requisitos legales exigidos por el artículo 190 (hoy 191 ) b) Ley de Procedimiento Laboral y ello siempre que las pruebas documentales y periciales practicadas pongan de manifiesto un error inequívoco y evidente del juzgador, es decir, que se desprenda de un modo claro y concluyente sin necesidad de acudir a conjeturas o hipótesis más o menos razonables o lógicas", sin que pueda desdeñarse el hecho de que tampoco es admisible que la parte intente sustituir con su interesado parecer el siempre más objetivo criterio del juzgador, cabe expresar que en el caso que nos ocupa la documental invocada por la entidad recurrente, que constituye prueba hábil a efectos de revisión a tenor de lo antedicho, pone de manifiesto el error de la Juzgadora de instancia al valorar e interpretar los elementos de prueba llevados a cabo en autos y en consecuencia procede acoger lo peticionado de manera que el párrafo primero del hecho probado primero de la sentencia, habrá de quedar redactado de la siguiente forma: 1.- La empresa demandada A…..S.L. fue constituida con fecha de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro por medio de escritura pública otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de La Coruña, Don Manuel Julio Reigada Montoto, por Don Manuel y por Don Emilio, teniendo por objeto social el comercio al por mayor de cementos, cales, yesos, derivados del cemento, hormigones y otros materiales de construcción, de vidrio plano, de artículos de instalación como sanitarios, carpintería metálica, calderería gruesa, estructuras metálicas, materiales para techados, revestimientos, aislamientos y similares. Desarrollando su actividad empresarial desde su constitución hasta el 01.10.96 en un único centro de trabajo sito de la Calle … de esta ciudad de Lugo, para posteriormente abrir un nuevo centro de trabajo sito en la Campiña de Lugo, cuya disponibilidad tiene su origen en el contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito entre la propietaria del inmueble, Doña María, y Don Emilio, en representación de Ai…. S.L., el uno de octubre de mil novecientos noventa y seis. El demandante, Don Manuel, vino prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 3.10.96, en el centro de trabajo sito en la Campiña, con la categoría profesional de almacenero, percibiendo un salario mensual de 110.460 pesetas (equivalente a 3.682 pesetas diarias incluida la prorrata de pagas extraordinarias). La prestación de servicios se pactó a medio de contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad, celebrado al amparo del Real Decreto 2546/1994, concertándose para atender las necesidades derivadas de la apertura de un nuevo centro de trabajo. La duración inicial se extendía el 3-10-96 al 2-10-97, renovándose por un período de doce meses el 3-10-97 y nuevamente el 3-10-98 hasta el día 2-1-99.
TERCERO. En lo atinente al recurso en sede jurídica, invoca la infracción de los artículos 44 del ET; la infracción del RD 2546/1994 de 29 de Diciembre en relación con el artículo 15 del ET y la infracción del artículo 49.1 c) del ET.
La censura jurídica de referencia ha de tener éxito pues no ha quedado demostrada la existencia de la sucesión de empresas a que se refiere la sentencia de instancia al no desprenderse de lo actuado, que la mercantil demandada hubiese recibido la infraestructura y organización empresarial básicas para la explotación del negocio, esto es, una empresa, que como ha venido puntualizando la doctrina no constituye una mera acumulación de elementos de diversa naturaleza con un fin lucrativo, sino que implica el desarrollo de una actividad profesional organizada tendente a actuar en el mercado de bienes y servicios, sin que pueda olvidarse que el artículo 44 Estatuto de los Trabajadores solo resulta aplicable cuando lo transmitido comprenda los elementos necesarios y por sí mismos suficientes para continuar la actividad empresarial, siendo así que el contrato de arrendamiento de la nave industrial donde se ubica el centro de trabajo no hace la más leve referencia a circunstancia alguna quedejara entrever la cesión de bienes de equipo, maquinaria u otros elementos básicos para el desarrollo de la actividad que hubiese sido transmitida de una empresa a otra, antes bien, se recoge allí la convención relativa al alquiler de una nave industrial y un terreno anexo a ella de unos 100 metros cuadrados de superficie aproximada, "para dedicarla, única y exclusivamente, a almacén, talleres, exposición y venta de materiales de construcción, metal, naval, industria y química, género de comercio a que se dedica la empresa demandada, como se desprende de los estatutos que acompañan a la escritura de constitución de la misma, de fecha 25 de Marzo de 1994, debiendo destacarse que, a tenor de los contratos suscritos por el demandante, en sus respectivas fechas, con la sociedad interpelada y las otras dos mencionadas en los párrafos segundo y tercero del ordinal primero de la sentencia de instancia, se constata que se trata de empresas que responden a diferentes denominaciones ,con distinto nº de NIF, distintos representantes legales, sin que, pese a lo aseverado por la Juzgadora, se determine relación o conexión alguna entre las respectivas sociedades, muy especialmente en cuanto a la interpelada que por otro lado se constituyó en fecha asaz posterior a la de la pretendida sucesión de una a otra de las antes aludidas, y el hecho de que opere en la misma sede física que lo habían hecho aquellas no constituye , "per se" bagaje suficiente para dar por existente una sucesión de empresas con las connotaciones que serían inherentes a tal situación; en consecuencia, en nada han de afectar a la entidad demandada, ahora recurrente, las diversas vicisitudes por las que hubiese atravesado la relación laboral del actor con aquellas, por cierto, ajenas a este procedimiento sin que conste que, en momento anterior alguno, el actor hubiese manifestado su desacuerdo con los meritados contratos y prórrogas.
CUARTO. Sentado lo anterior, habida cuenta del contrato de trabajo de 3.10.96, y sus prórrogas, celebrado al amparo del RD 2546/94, de 29 de Diciembre, en el que se hace constar de forma expresa, entre otras consideraciones, que se concierta para atender las necesidades derivadas de "apertura de un nuevo centro de trabajo", así como las nóminas suscritas por ambas partes en las que se hace constar como fecha de antigüedad en la empresa la antedicha del contrato, no constando que el actor hubiese mostrado su disconformidad con anterioridad, y habiendo mediado preaviso cabe establecer que no existió despido sino extinción de la relación laboral por agotamiento del plazo convenido por las partes y en consecuencia, ha de acogerse el recurso de suplicación articulado por la parte demandada con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda rectora de la litis.
FALLAMOS
Estimando el recurso de suplicación articulado por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, de fecha 8 de Marzo de 1999, en autos nº 81/99 sobre despido seguidos a instancia de Manuel contra A….. SL y Manuel, revocamos dicha resolución y desestimando la demanda rectora del procedimiento, absolvemos a la parte demandada de las pretensiones allí contenidas.
