Última revisión
26/09/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2369 de 26 de Septiembre de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
Recurso Nº 2.369/99.-
EPG.
Dª MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:
ILMO. SR. D. MIGUEL-ÁNGEL FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a VEINTISEIS de SEPTIEMBRE de DOS MIL.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY.
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 2.369/99, interpuesto por la letrada D. Elisa Sacido Pérez en nombre y representación de D. BENITO L, contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Uno de los ele Santiago de Compostela siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 513/98 se presentó demanda por D. JOSE-BENITO L, sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA. En su día se celebró acto ele vista habiéndose dictado sentencia con fecha ocho de marzo de 1.999 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor, nacido el día 13.05.48, está afiliado al Régimen Especial del Mar de la Ss teniendo por profesión habitual la de mecánico naval mayor. SEGUNDO.- Que el actor se encuentra afecto de una invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común habiéndosele reconocido pensión en cuantía del 55% de una base reguladora mensual de 233.220.- pts. en 14 pagas anuales y con efectos desde 16.03.93.= TERCERO.- Que el actor padecía las siguientes dolencias: Diagnosticado de enfermedad de Crohn en 1.990. con afectación ileal y de colon. CUARTO.- Que en fecha 15.10.97, el actor inició expediente de revisión de invalidez reconocido, recayendo resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 01.04.98, previa propuesta de la C.E.I., de la misma fecha, por la que se denegaba la prestación solicitada por no existir a agravación de las dolencias que en su día motivaron la declaración de invalidez permanente total. QUINTO.- Que el actor presenta las siguientes dolencias: En 1.990 le fue diagnosticada enfermedad de Crohn. En 8-97 precisó ingreso hospitalario por dicha enfermedad, permaneciendo 9 días internado para estudio y control. Fue evolucionando favorablemente de su brote agudo. SEXTO.- Que el dictamen emitido por la U.M.V.I. es de fecha 24.11.97.= SÉPTIMO.- Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha 15.06.98, siendo desestimada por resolución de fecha 08.07.98".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. José-Benito L, contra el Instituto Social de la Marina y el Instituto Nacional de la Seguridad Social debía de absolver y absolvía a las Entidades desmandadas de los pedimentos contenidos en la misma. Notifíquese... etc.".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- En el recurso frente a la sentencia de instancia, denegatoria de la invalidez permanente absoluta solicitada vía revisión por agravación, el beneficiario, sin cuestionar la declaración de hechos probados articula un solo motivo de suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral en el que denuncia infracción por inaplicación del artículo 137.5. en relación con el artículo 143, ambos de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando, en síntesis que las dolencias que padece el actor le impiden, no sólo la realización de su trabajo habitual, sino de cualquier otro, situación que se enmarca en la definición que la Ley General de la Seguridad Social da de la invalidez permanente absoluta.
Denuncia que la Sala no admite pues, resultando probado, tal y como consta en el ordinal tercero del relato fáctico de la sentencia de instancia, que el reconocimiento de la invalidez permanente total tuvo por causa: "Diagnosticado de enfermedad de Crohn en 1.990, con afectación ileal y de colon".
Y la actual patología, declarada probada conlleva el añadido de: "la 8/97 precisó ingreso hospitalario por dicha enfermedad, permaneciendo 9 días internado para estudio y control". Fue evolucionando favorablemente de su brote agudo".
Por tanto se estima que la actual patología no tiene entidad cualitativa suficiente como para generar el superior grado invalidarte de invalidez permanente absoluta, pues se estima que no le impiden la realización de cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea, pues de hecho, según consta en el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, el brote agudo de la enfermedad de Crohn que padece el actor y que ocasionó su internamiento, evolucionó favorablemente estimando la Sala que el demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de actividades livianas, sedentarias o que requieran escaso esfuerzo físico. Y cuando un trabajador se halla en condiciones objetivas de rendir en un oficio o quehacer determinado, no debe ser tenido como inválido permanente absoluto.
En consecuencia procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por D. BENITO L contra la sentencia de fecha ocho de marzo de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Santiago de Compostela en autos instados por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la Diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.
Y PARA QUE ASI CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a VEINTISEIS de SEPTIEMBRE de DOS MIL.
