Sentencia Social Tribunal...io de 1999

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18/06/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2400/97 de 18 de Junio de 1999

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 1999

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO

Resumen:
       D. ENRIQUE en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA y la Empresa   Interpuesta reclamación previa no consta en autos que haya sido contestdo./4º.- Dedo mano izquierda. Pérdida movilidad. I.F.P. 5ª dedo mano izquierda superior al 50%./5º.- la empresa codemandada tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo, con la Mutua Asepeyo, también demandada./6º.- lo hemos sostenido en multitud de ocasiones y entre ellas en las sentencias --algunas ya citadas--- de 28-Enero-97 R. 2267/94, 25-Marzo-97 R. 5230/94, 16-Diciembre-97 R. 1122/95, 13-Marzo-98 R. 2164/95, 26-Mayo-98 R. 4616/95, 26-Mayo-98 R. 4614/95, 9-Junio-98 R. 5790/95... Con desestimación del recurso interpuesto por Don ENERIQUE  

Fundamentos

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

 

Recurso nº 2400/97

CAP

 

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA  A Coruña, a Dieciocho de Junio

ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR    de mil novecientos noventa y nueve.

 

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

 

 

SENTENCIA

 

 

En el recurso de Suplicación nº 2400/97 interpuesto por D. ENRIQUE contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Ourense siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis F. de Castro Fernández.

 

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- Que según consta en autos nº 59/97 se presentó demanda por D. ENRIQUE en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA … y la Empresa "D.A.N. S.A." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 10 de Marzo de 1997 por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1ºEl actor D. Enrique, nacido el 25.5.1996,prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "Dansa" con la categoría profesional de ebanista, figurando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº ….En fecha 13.4.96 cuando se encontraba prestando servicios para la citada empresa, sufrió un accidente de trabajo permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 17.6.96, en que es dado de alta con secuelas./3º.- Instruido expediente de invalidez se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS. El 27.11.96, declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado de 87.000 pesetas. Interpuesta reclamación previa no consta en autos que haya sido contestdo./4º.- las secuelas que presenta el actor tras el accidente consisten en las siguientes: amputación falange distal 5ª. Dedo mano izquierda. Pérdida movilidad. I.F.P. 5ª dedo mano izquierda superior al 50%./5º.- la empresa codemandada tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo, con la Mutua Asepeyo, también demandada./6º.- La base de cotización por accidentes de trabajo es de 133.610 pesetas mensuales.

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por D. ENRIQUE contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA …, LA EMPRESA …, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas".

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

ÚNICO.- Se recurre por el trabajador accidentado la denegación de IPPTH, con un solo motivo que destina al examen del derecho y en el que --vía art. 191-c LPL--- sostiene la inaplicación del art. 137-3 LGSS.

 

1.- Los datos relevantes para decidir la cuestión suscitada consisten en que el trabajador accidentado tiene profesión de Ebanista y padece como secuelas en su mano izquierda la amputación falange distal y la pérdida de movilidad IFP superior 50%.

 

2.- Tales hechos no permiten acoger el recurso. En primer lugar, porque todo trabajador se presume diestro y ha de acreditarse su cualidad de zurdo (STCT 20-Mayo-85 Ar. 3272; SSTSJ Galicia --entre las más recientes-- de 28-Enero-97 R. 2267/94, 31-Enero-97 R. 1717/94, 25-Marzo-97 R. 5230/94, 16-Diciembre-97 R. 1122/95, 13-Marzo-98 R. 2164/95 y 6-Noviembre-98 R. 2332/96). En segundo término, habida cuenta de que la doctrina jurisprudencial dictada en supuestos de pérdida de movilidad y/o amputación de dedos en mano derecha, y relativa a que en profesionales de oficio --como tal ha de ser tenido un Labrador-- expresa que la virtualidad invalidante de las lesiones en la mano rectora se halla conectada a la pérdida o completa disfuncionalidad del dedo pulgar, cuando se hacen imposibles las funciones de garra, puño y pinza, pero no cuando dicha pérdida o amputación va referida a los otros dedos (así, por citar algunas, las SSTSJ Galicia 9-Abril-96 R. 3361/93, 16-Diciembre-97 R. 1122/95, 30-Enero-98 R. 4501 13-Marzo-98 R. 2164/95 y 9-Junio-98 R. 5790/95). Y finalmente, porque a pesar de haberse entendido por la doctrina de los Tribunales que el treinta y tres por ciento referido en la versión precedente art. 135-3 LGSS/1974 (todavía en vigor: Disposición Transitoria Quinta Bis LGSS/1994) debe considerse como un índice de mera aproximación, al que equiparar la "disminución sensible" en lo cuantitativo y la mayor "penosidad o peligrosidad" en lo cualitativo (así, siguiendo criterio marcado por las viejas SSTCT de 20-Mayo-74, 5-Diciembre-75, 15-Marzo-77, 30-Mayo-78, 15-Diciembre-79...., lo hemos sostenido en multitud de ocasiones y entre ellas en las sentencias --algunas ya citadas--- de 28-Enero-97 R. 2267/94, 25-Marzo-97 R. 5230/94, 16-Diciembre-97 R. 1122/95, 13-Marzo-98 R. 2164/95, 26-Mayo-98 R. 4616/95, 26-Mayo-98 R. 4614/95, 9-Junio-98 R. 5790/95... ), sin embargo no consideramos que en autos concurra esa penosidad o disminución sensible, porque la única limitación del trabajador afecta al quinto dedo (el menos relevante desde una perspectiva funcional) de la mano izquierda, que es meramente auxiliar de la diestra, y sin que el miembro afectado hubiese perdido o tuviese limitada ninguna de las aludidas funciones de presa, pinza y puño. En consecuencia,

 

 

 

FALLAMOS

 

 

Que con desestimación del recurso interpuesto por Don ENERIQUE, confirmamos la sentencia que con fecha 10-Marzo-1997 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Orense, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA .. y la Empresa …. S.A.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.

LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

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