Sentencia Social Tribunal...re de 2002

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13/12/2002

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2402/2000 de 13 de Diciembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2002

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SAAVEDRA RODRIGUEZ, PABLO


Fundamentos

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la

siguiente Resolución:

Recurso nº 2402-00

MFV

ILMO. SR. D. JOSÉ Mª CABANAS GANCEDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. PABLO SAAVEDRA RODRÍGUEZ

A Coruña, a trece de diciembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 2402-00 interpuesto por D. Felix contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. TRES de A CORUÑA siendo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en autos nº 591/99 se presentó demanda por D. Felix en reclamación de DESEMPLEO MAYOR 52 AÑOS siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 24 de enero de 2000 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- El actor solicitó subsidio de desempleo para mayores de 52 años el 09 de marzo de 1.999, el cual le fue denegado por resolución de 20 de mayo, al ser sus rentas superiores al 75% del SMI sin hacer mención alguna de las rentas tomadas en cuenta. 2.- Interpuesta reclamación previa es desestimada por resolución sin fecha, registro de salida 5 de julio de 1.999, en la que se indica que según certificados bancarios relativos a los rendimientos de capital mobiliario de 1.998 y teniendo ya en cuenta la titularidad conjunta de las cuentas, dichos ingresos ascienden a un total de 1.674.552 pts, que divididas entre doce meses y entre dos titulares da una cantidad a su favor de 69.773 pts, superior al límite legal de 52.952. 3.- El actor con su hermana es titular de una cuenta a plazo fijo por la que en el año 1.998 devengaron intereses por importe de 1.163.184 pts. Igualmente son titulares de otra cuenta a plazo fijo que en el citado año les produjo intereses por un total de 509.750 pts. 4.- La primera de las cuentas fue cancelada con valor de 1-2-99. Recibieron en ese período 144.196 pts de intereses. La segunda cuenta produjo según certificación bancaria de fecha 6 de noviembre de 1.999 213.286 pts.".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda promovida por D. Felix , contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en aquella.".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora contra la sentencia que le denegó el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, en tres motivos que pasamos a examinar. En el primero se solicita, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que se añada un nuevo hecho probado al relato fáctico de la sentencia recurrida con el siguiente contenido: "Quinto.- La unidad familiar del demandante está compuesta por éste, su esposa y sus dos hijos que conviven con aquél". Tal pretensión se ampara en la documental obrante a los folios 18 y 44 de los autos. La propuesta se acepta dada la literosuficiencia de los documentos citados.

Con idéntica finalidad y por el mismo cauce procesal que el anterior, el motivo segundo interesa la adición de otro nuevo hecho probado con el siguiente contenido: "Sexto.- El demandante disfrutando la prestación de desempleo causó baja por IT, situación en la que permaneció hasta el 27-1-1999, en la que se dictó resolución denegando la prestación de Incapacidad Permanente y Total". Dicha adición se basa en los documentos obrantes a los folios 14,29,43 y 45 a 49. Aunque intrascendente, como la anterior, como luego se verá, para la resolución de fondo del recurso, se acepta la ampliación fáctica solicitada por idéntica razón que la anterior.

SEGUNDO.- El motivo tercero del recurso, interpuesto con base en el art. 191 c) de la LPL, denuncia la infracción del art 13 del RD. 34/1984, de 2 de agosto, y los arts. 7 y 18 del RD. 625/1985, de 2 de abril. Entiende la parte recurrente que el actor reunía los requisitos legales para que le fuese concedido el subsidio de desempleo al tiempo de la solicitud (9-3-1999), según lo dispuesto por la normativa citada como infringida, toda vez según el hecho probado cuarto percibió como rentas la cantidad de 144.196 pts, y la de 213.286 pts, cantidades que no alcanzan el salario mínimo no ya de la unidad familiar sino del propio recurrente. Que esa anualidad es la que debiera haberse computado y no la de 1.998, pero aún en el caso de que se computasen estos, también estaría dentro de los límites legales, pues si partimos por dos lo percibido en dicho año (hecho 3º) ya que la cuenta era con una hermana suya, y el resultante de 836.467 pts lo dividimos entre los 4 miembros que componen la unidad familiar, resulta una cantidad mensual muy inferior al tope del salario mínimo por persona.

Lo primero que es preciso establecer para resolver el motivo, es que la normativa aplicable para resolverlo es la vigente LGSS, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en concreto el art. 215 de la misma, pues es la norma que rige la materia en el momento de la solicitud del subsidio (9-3-1999). Sentado lo que antecede, no puede accederse a las pretensiones del motivo, en primer lugar, y por lo que respecta a la primera cuestión que plantea, porque es correcto el cómputo de ingresos que efectúa la sentencia recurrida con referencia al año 1998, ya que según reiterada jurisprudencia, basta citar al efecto la STS. de 27-1-2000 y las que la misma refiere, el cómputo mensual del art. 215.1 LGSS hay que efectuarlo, sobre todo en casos como el presente de rentas irregulares o de periodicidad no mensual, promediando las de la anualidad que precede para así y de acuerdo con la finalidad de la Ley, obtener una renta mensual más acorde con la realidad, salvo prueba en contrario. En el caso que nos ocupa, y como bien se razona en instancia, no es prueba en contrario la cancelación de una cuenta bancaria, pues la disponibilidad del efectivo, permite suponer, a efectos de aquel promedio, que se obtendrán unos frutos similares en el futuro.

En segundo lugar, y respecto de la otra cuestión planteada por el motivo, basta decir que es presupuesto legal necesario, por así establecerlo como básico para la concesión el subsidio por desempleo, el hecho de que el parado solicitante no perciba rentas superiores al 75% del SMI., entrando el cómputo familiar del art. 215.2 en juego, sólo en el caso de que la renta del solicitante no sobrepase aquél límite legal. Por otro lado, conviene añadir que los ingresos percibidos por el solicitante en conjunto con su hermana ya fueron convenientemente divididos por dos (hecho probado 2º), para efectuar el cómputo mensual de ingresos del solicitante, según promedio del año 1998, que en todo caso supera aquél límite legal, por lo que, repetimos, el motivo se desestima y con el la totalidad del recurso.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Felix contra la sentencia del Jugado de lo Social número Tres de A Coruña, dictada el veinticuatro de enero de dos mil en los autos número 591/99, seguidos a instancia del aquí recurrente contra el Instituto Nacional de Empleo, y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.

LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a trece de diciembre de 2002.

 

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