Última revisión
28/12/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2403 de 28 de Diciembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 28 de Diciembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DON JUAN LUIS GUISASOLA GUSTILLO SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 2403/97
MLA
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMO. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
A Coruña, a veintiocho diciembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2403/97 interpuesto por Dª. CAMILA P contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Lugo siendo Ponente ILMO. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. CAMILA P en reclamación de JUBILACION siendo demandado I, Empresa "E.S.A." y "F" en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 485/94 sentencia con fecha tres de abril de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1°).- La demandante, DÑA. CAMILA P, nacida el día
5 de noviembre de 1924, figura afiliada a la Seguridad Social, incluida en el
R.E.T.A. (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos) como titular de un
establecimiento dedicado a taberna, al que dejó de cotizar el día 31 de
diciembre de 1991, siendo la base reguladora de la prestación solicitada de
48.940 pesetas mensuales.- 2°).- Con fecha 10 de enero de 1992, la actora insta
solicitud de pensión de Jubilación ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y tras la tramitación del oportuno expediente administrativo, se dictó
resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 3 de febrero de
1992 por la que se acuerda denegar la prestación solicitada por no reunir en el
momento del hecho causante (31 de diciembre de 1991) el período de carencia
necesario establecido en el punto 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que apreciando la excepción de cosa juzgada respecto de la Entidad Gestora frente a la demanda promovida por DOÑA. CAMILA P, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Empresa "F", y la Empresa "E.S.A." y con total desestimación de la misma se absuelve a los demandados de la pretensión deducida en la demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia aprecia la excepción
de cosa juzgada respecto de la Entidad Gestora, en la demanda promovida por Dª.
Camila P contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Empresa
"F" y la Empresa
"E.S.A." y con desestimación de la demanda respecto de las citadas
empresas les absuelve de las pretensiones deducidas en la demanda.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de Suplicación la parte actora, construyéndolo, sobre dos motivos, correctamente amparados en el articulo 191 apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se articula por el cauce del apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el se solicita la revisión de hechos declarados probados, y en concreto se solicita la adición de un nuevo hecho probado, que llevaría el ordinal décimo, con el siguiente texto: "La actora acredita la prestación de servicios a la empresa C durante el periodo comprendido entre el 26 de Noviembre de 1940 y el 16 de Mayo de 1946". Adición pretendida que tiene su apoyatura en la documental obrante al folio 13 de los autos, a saber certificación emitida por la Empresa E.S.A.- sucesora de la empresa codemandada F y J.
Respecto a la adición interesada, el documento que se invoca obrante al folio 13 de los autos, pone efectivamente de relieve la prestación de servicios de la actora por cuenta de la empresa Cerámica Farre Jaureguizar y durante el periodo que se alega entre noviembre de 1940 y mayo de 1946, por la parte recurrente, y por ello ha de ser estimada la pretensión revisora, pese a que su acogida a nada practico conduzca, como mas adelante se razonara.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso se articula por el cauce del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y aun sin invocar expresamente los preceptos jurídicos infringidos, alega en síntesis, que ha de tenerse en cuenta el periodo trabajado para la empresa F y J entre el 26-11-1940 y el 17-5-1946 por ello si a los 3577 días reconocidos en la sentencia de instancia, habrán de sumarse otros 1861 días, los antes referidos entre 1940 y el 1946, suponen un total de 5438 días de prestación de servicios, frente a los 5207 exigidos, lo que le hace merecedora de la pensión de jubilación solicitada, si perjuicio de la responsabilidad, total o parcial de las empresas empleadoras.
Pues bien respecto de ello cabe decir que, como ha tenido ocasión de señalar la jurisprudencia y la doctrina judicial, tanto del extinto TCT, como de los tribunales superiores de justicia - hasta el Decreto de 4 de junio de 1959-, no se establece en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad empresarial, en cuanto a prestaciones de seguridad social por incumplimiento de sus obligaciones, doctrina que ha sido confirmada, por la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 21 de Julio de 1994.
Es por ello que, aun acreditándose por la demandante, un periodo trabajado de 26-11-1940 al 17-5-1946 o sea 1861 días, únicamente pueden contabilizarse como cotizados, los periodos que indica el Instituto Nacional de la Seguridad Social, pues el período discutido y trabajado, es anterior a la entrada en vigor del citado decreto, rigiendo para dicho período la denominada "compensación de culpas", criterio judicial ratificado por la doctrina de unificación sentada por las sentencias del TS de 3/12/1993; siendo de destacar que, con carácter general, en cuestiones de afiliación, altas y bajas y/o cotización, debe prevalecer la afirmación de la entidad gestora, frente a los documentos empresariales, conforma a lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda, punto 2 de la Ley General de la Seguridad Social, interpretado por reiterada jurisprudencia.
Los razonamientos precedentes, conllevan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
En consecuencia,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. CAMILA P, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Lugo, en fecha tres de abril de mil novecientos noventa y siete, en proceso promovido por la recurrente frente al I.N.S.S., Empresa "E.S.A", y "F" y J sobre JUBILACION, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
