Sentencia Social Tribunal...re de 2000

Última revisión
31/10/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2413 de 31 de Octubre de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
La sentencia de instancia estima la demanda y declara a la actora en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común. Y disconforme con dicho pronunciamiento, recurre la Entidad gestora, articulando dos motivos de recurso; en el primero y con adecuado amparo en el artículo 191, apartado b) de la Ley Procesal Laboral, solicita la revisión de los hechos declarados probados, y en el segundo, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, denuncia infracción jurídica. Cervicoartrosis moderada. Lumboartrosis leve". En sede jurídica, y con correcto amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, denuncia la Entidad gestora recurrente infracción por aplicación indebida del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando, en esencia, que las lesiones que padece la actora no la inhabilitan para el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión de labradora autónoma. Se estima el recurso.

Fundamentos

Recurso Nº 2.413/99.-

EPG.

 

D. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

 DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

 

ILMO. SR. D. MIGUEL-ÁNGEL FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN-LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

En A CORUÑA, a TREINTA Y UNO de OCTUBRE de DOS MIL.

 

 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY,

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación n° 2.413/99, interpuesto por la letrada Dª. Ana-María Couto Varela en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Tres de los de Ourense, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que según consta en autos nº 063/99 se presentó demanda por Dª. MAR........., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 22 de marzo de 1.999 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- Probado que la demandante, nacida el día 31/8/34, figura afiliada a la Seguridad Social, n° 32/...../13, Régimen Especial Agrario y con un base reguladora mensual de 68.676 pesetas. = Segundo.- El 25/8/98 solicitó pensión de invalidez, el I.N.S.S. por acuerdo de 3/11/98. desestima la solicitud en base a no invalidez; formulada reclamación previa no fue contestada. = Tercero.- La demandante padece, objetivadas, las lesiones siguientes: --Prolapso discal C6-C7. Prolapso discal C7-D1. Signos espondiloartrosis columna cervical con afectación de articulaciones interapofisarias posteriores y unciformes. Disminución agujeros de conjunción lado derecho C4-C5, C5-C6. Artrosis articulaciones costovertebrales y costotransversas. Prolapso discal L3-L4. Prolapso discal L4-L5. Prolapso discal L5-S1. Francos signos degenerativos espondiloartrósicos columna lumbar. Desmineralización y pérdida de la matriz ósea. Escoliosis lumbar".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO. = Que estimando la demanda formulada por Dª. Mar........ contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el demandante está afecto de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen a la demandante una pensión vitalicia mensual del 55% de la base reguladora de 68.676 pesetas, con los incrementos legales que le correspondan y con efectos económicos desde el día 25 de agosto de 1.998.= Notifíquese... etc.".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada I.N.S.S.-, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara a la actora en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común. Y disconforme con dicho pronunciamiento, recurre la Entidad gestora, articulando dos motivos de recurso; en el primero y con adecuado amparo en el artículo 191, apartado b) de la Ley Procesal Laboral, solicita la revisión de los hechos declarados probados, y en el segundo, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, denuncia infracción jurídica.

 SEGUNDO.- Por el cauce revisor se pretende que el ordinal tercero del relato fáctico quede redactado con el siguiente texto: "La demandante padece objetivadas las lesiones siguientes: Escoliosis cervical de concavidad derecha. Cervicoartrosis moderada. Lumboartrosis leve". Modificación que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 24 a 28 de los autos, consistente en informe de la Equipo de Valoración de Incapacidades. Motivo que se estima debe decaer al no evidenciarse error alguno del juez a quo en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades que al efecto le confiere el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral, al apoyarse, además, el juzgador de instancia en documental y prueba pericial emitida por Perito especialista.

 

 TERCERO.- En sede jurídica, y con correcto amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, denuncia la Entidad gestora recurrente infracción por aplicación indebida del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando, en esencia, que las lesiones que padece la actora no la inhabilitan para el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión de labradora autónoma. Estimando la Sala que existe base para acoger este motivo aducido en el recurso porque del inmodificado relato probatorio consta que la actora presenta dolencias específicas que no le producen limitaciones graves, ya que no ofrece duda alguna que la demandante no se halla impedida para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, conservando plena capacidad para desarrollar labores que requieran el empleo de esfuerzos físicos necesarios en su profesión, por lo que el supuesto litigioso no resulta legalmente incardinable en el precepto que se cita como infringido por inaplicación (artículo 137.4 de la L.G.S.S.). Y al no haberlo apreciado así el Magistrado de instancia, se impone la estimación del recurso y las revocación del Fallo que se combate, con la consiguiente desestimación de la demanda.

 

 En consecuencia,

 

FALLAMOS

 

 Que estimando el recurso de Suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Ourense en autos instados por Dª MAR..... frente a la Entidad gestora recurrente y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, con desestimación de la demanda rectora y absolución de los Organismos demandados.

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

 Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. = Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así congo la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.

 

 Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a TREINTA Y UNO de OCTUBRE de DOS MIL.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.