Última revisión
22/06/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2419 de 22 de Junio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso num. 2419/01
SGP
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, a veintidós de junio de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2419/01 interpuesto por TRANSPORTES L S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. José ELÍAS LÓPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DON GUILLERMO en reclamación de DESPIDO siendo demandado TRANSOPORTES L, S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 75/01 sentencia con fecha veintiuno de marzo de dos mil uno por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El actor presta sus servicios para la demandada en el centro de trabajo de Pontevedra, con antigüedad desde 19 de julio de 1977 y su categoría es la de CONDUCTOR-PERCEPTOR, con un salario a la fecha del despido de 191.919 pts mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. No ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado de personal. (folio 20)./ SEGUNDO.- Mediante carta entregada en fecha 12 de enero de 2001 (folio 275), la empresa despide al actor, con efectos desde el día 13 de enero de 2001, en los términos siguientes:
"Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que esta Empresa, TRANSPORTES L, S.A., ha acordado proceder a su DESPIDO con efectos del día de la fecha, 13 de enero de 2001, como consecuencia de haber incurrido de forma habitual y continuada en actos de mala fe, partición voluntaria sin autorización de la jornada de trabajo, incumpliendo de las órdenes de servicio de esta empresa y manipulación del disco tacografo, a pesar de haber recibido dos circulares con instrucciones concretas en el mes de julio y noviembre de 2000 de la cumplimentación y funcionamiento del disco tacógrafó siendo además su obligación como conductor profesional el conocer y cumplir esta normativa. Estos hechos que seguidamente le detallamos, se produjeron en el transcurso de los pasados meses de noviembre y diciembre:
-08.11.00 utiliza dos discos para el mismo vehículo, dejando uno de ellos durante la noche del día 08.17.00 al 09.11.00, cuando debía retirarlo al haber finalizado la jornada el 08.11.00.
-09.11.00 Finalizado en Pontevedra el servicio desde Rajo a Pontevedra, a las 20, 10 horas realiza el servicio Pontevedra-Villalonga, moviendo el vehículo a las ?3,55 horas sin motivo ni autorización de esta empresa, dejando el disco en el tacógrafo hasta el día 13.11.00.
-Los dias 13,14, 15 de noviembre no retira los discos del tacógrafo correspondientes a cada uno de los días cuando termina su, jornada laboral sitio que los deja hasta el día siguiente.
-El día 16.11.00 termina su servicio a las 17.05 horas y mueve el vehículo a las 17,15, 18.00 horas y 20,55 sin motivo ni autorización de esta empresa dejando el disco en el tacógrafo hasta el día siguiente.
-17.11.00 Cuando finaliza su jornada deja el disco durante toda la troche en el tacógrafo y durante todo el día 18.11.00 a pesar de encontrarse de descanso.
-19.11.00 Cambia el disco que tenía del día anterior (el correspondiente al día 17.11.00) a las 17,45 horas para comenzar a trabajar a las 18,30 horas, intentando de este modo computar horas de presencia.
Los días 20, 21 y 22 de noviembre no retira los discos del tacógrafó correspondientes a cada otro de los días cuando termina su jornada laboral sino que los deja en el tacógrafo hasta el día siguiente.
-23.11.00 Finaliza su servicio a las 18,40 horas mueve el vehículo a las 2.25 horas sin motivo ni autorización de esta Empresa (provocando una aparente partición de jornada), dejando el disco toda la noche hasta el día siguiente.
-24.11.00 Termina la jornada a las 19,30 horas y mueve el vehículo entre las 20.05 y las 20.25 horas sin motivo ni autorización de esta empresa (provocando una aparente partición de jornada).
-25.11.00 Se desplaza de Villalonga a Portonovo en el …, se cambia de vehículo dejando el disco en el (interior, cumplimentando un nuevo disco para el vehículo …. Cuando termina el servicio con este vehículo a las 20.00 horas, coge el primer vehículo y regresa a Villalonga mareando el disco que habia dejado puesto.
-Los días 27, 28 y 29 de noviembre y 01, 02, 03, 04 y 05 de diciembre no retira los discos del tacógrafo correspondientes a cada uno de los días cuando termina su jornada laboral uno que los deja en el tacógrafo hasta el día siguiente.
-06.12.00 A pesar de encontrarse de descanso deja el disco en el tacógrafo.
-Los días 7. 10. 11, 12, 13, 14 y 15 de diciembre no retira los discos del tacógrafo correspondiente a cada un de los días cuando termina su jornada laboral sino que los deja en el tacografo hasta el día siguiente.
-15.12.00 Termina el servicio a las 09,30 horas y mueve el vehículo de 11.30 a 12.00 horas sin motivo ni autorización de esta empresa (provocando uncí aparente partición de jornada).
-19.12.00 A las 10.20 horas termina en Villalonga. Tiene que empezar en Villalonga nuevamente a las 13.50 horas pero mueve el vehículo entre las 11.40 y las 12.50 horas sin motivo ni autorización de esta Empresa (provocando una aparente partición de jornada), dejando el disco en el tacógrafo hasta el día siguiente.
-20.12.00 No retira el disco del tacografo hasta el día siguiente.
Lo que participamos a Vd. para su conocimiento y efectos oportunos, significándole que Tiene a su disposición en las oficinas de esta empresa la correspondiente liquidación ".
TERCERO.- El actor aparca habitualmente el vehículo que tiene a su cargo en un lugar de su municipio llamado CAMPO DAS FESTAS, dedicado actividades deportivas para muchachos del pueblo. (interrogatorio de la parte actora y testifical del Sr. S)./ CUARTO.- Cuando el CAMPO DAS FESTAS está ocupado, aparca el vehículo en las proximidades de su domicilio y lo traslada posteriormente a dicho campo cuando queda desocupado. (interrogatorio de la parte actora)./ QUINTO.- La empresa determina el lugar donde deben aparcarse los vehículos pero conoce y consiente que los conductores los aparquen en las proximidades de su domicilio (testifical de D. Manuel, Jefe de Tráfico)./ SEXTO.- El actor inició un proceso de IT el 1 de agosto de 2000 del que fue dado de alta el 7 de noviembre de 2000 (folios nº 34 y 35).1 SÉPTIMO.- La empresa confeccionó en dos ocasiones, la primera alrededor del verano de 2000 y la segunda a finales de noviembre del mismo año, instrucciones escritas sobre el uso del tacógrafo sin que exista constancia de su efectiva división ni de su entrega al actor (interrogatorio de la parte actora, testifical de los Sres. A)./ OCTAVO.- Los trabajadores reciben periódicamente una orden de servicio con el detalle de los servicios que está previsto que realicen y han de confeccionar un parte de trabajo diario con los servicios realmente realizados y sus incidencias. (testifical del Sr. R)./ NOVENO.- El actor no ha reclamado el pago de horas extraordinarias relacionadas con los movimientos del vehículo fuera de jornada. (testifical del Sr. A)./ DECIMO.- Cada semana el trabajador entrega a la empresa el último disco de la semana anterior y todos los de la semana corriente, excepto el último que conservará durante toda la semana siguiente. (contestación a la demanda).
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimo la demanda de despido interpuesta por D. GUILLERMO contra TRANSPORTES L, S.A., declaro la improcedencia del despido del actor y que condeno a la empresa a que lo readmita en las mismas condiciones que reían antes de procederse al despido o que, a su opción, le abone una indemnización de SEIS MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS VEINTIOCHO PESETAS (6.764.828 pts) y, en ambos casos, le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la notificación de esta sentencia".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima la demanda de despido interpuesta por el actor y declara improcedente el cese del que ha sido objeto, condenando a la empresa demandada "TRANSPORTES L, S.A.- a soportar las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, en concreto, a su readmisión o a una indemnización por importe de 6.764.828 pesetas y, en ambos casos, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia. Este pronunciamiento se impugna por la representación procesal de la empresa, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de recurso por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (aunque por error menciona el apartado b), a través del cual denuncia infracción del artículo 55.4 en relación con el artículo 54.2A) del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se alega por la empresa recurrente, en síntesis, que entre las obligaciones primordiales de un conductor profesional se encuentra la de conocer y hacer un uso debido y adecuado del tacógrafo, según previene el Reglamente General de Conductores, por lo que no es preciso que la empresa imparta cotidianamente instrucciones concretas y específicas sobre la utilización del mismo. Cita también el Reglamento CEE núm. 382/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1.985, y en concreto sus artículos 13 y 15.2. sobre la correcta utilización del tacógrafo, haciendo referencia a la obligación de retirarlo en el momento en que finalicen su trabajo díario. Y que la conducta del trabajador constituye un incumplimiento cié sus obligaciones y deberes como conductor al no cumplir con sus obligaciones laborales en relación con la utilización del tacógrafo.
También considera grave la conducta del trabajador por haber hecho uso del vehículo de la empresa aunque fue por espacio reducido de tiempo, sin consentimiento ni autorización de ésta, alterando así la modificación y duración de la jornada de trabajo con las gravísimas consecuencias en la duración del descanso ininterrumpido que debe observar por disposición legal entre los períodos de conducción, incurriendo de esta manera en faltas laborales muy graves, transgresoras de la buena fe contractual.
SEGUNDO.- Los hechos que sirven de base al pronunciamiento combatido constan en el relato histórico de la sentencia recurrida, no habiendo sido cuestionados, y, en lo sustancial, pueden resumirse así:
1.- El actor viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 19 de julio de 1.977. ocupando la categoría profesional de conductor-perceptor, y percibiendo un salario de 191.919 pesetas/mes, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.-
2.- El actor fue despedido mediante carta entregada en fecha 12 de enero de 2.001, imputándole la empresa, en resumen, las causas siguientes:
a).- Permanencia del tacógrafo en el vehículo, sin ser retirado, durante las 24 horas; tanto si está prestando servicio como sino lo está; hecho ocurrido durante 19 días del mes de noviembre y en 15 (lías del mes de diciembre de 2.000.
b).- Utilización de dos discos tacógrafos los días 8 y 25 de noviembre de 2.000.
c).- Movimientos del vehículo en horas no laborales en cuatro días del mes de noviembre y dos días del mes de diciembre de 2.000.
El trabajador demandante inició proceso de Incapacidad Temporal el día 1º de agosto de 2.000. causando alta el 7 de noviembre siguiente.
4.- La empresa confeccionó instrucciones escritas sobre el uso de los tacógrafos en dos ocasiones: una en el verano de 2.000; y, otra a finales del mes de noviembre del mismo año. No existiendo constancia de su efectiva difusión, ni de haber sido entregadas al trabajador demandante.
5.- Cada semana el trabajador entrega a la empresa el último disco de la semana anterior y todos los de la semana corriente, excepto el último que conserva durante toda la semana siguiente.
TERCERO.- Concretada en los indicados términos la cuestión fáctica, sobre la cual no se suscita controversia entre las partes litigantes, es preciso determinar el alcance jurídico que debe atribuirse a la misma; bien el proclamado en la sentencia recurrida, entendiendo el Magistrado de instancia que los hechos indicados son constitutivos de despido improcedente, por la ausencia de las notas de gravedad y culpabilidad; o si, por el contrario, el alcance ha de ser el propugnado por la empresa recurrente, de declaración de procedencia del despido.
Es principio general proclamado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que para que el contrato de trabajo pueda extinguirse por decisión unilateral del empresario, mediante despido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, que el trabajador incurra en un incumplimiento contractual, que debe ser grave y culpable, siendo necesario que concurran ambos presupuestos de gravedad y culpabilidad; ya que si falta alguno de estos requisitos, ello provoca, ineludiblemente, la ilegalidad de la medida extintiva. Exige también la jurisprudencia una proporción entre la conducía y la sanción de manera que, en aplicación de la teoría gradualista se pueda llevar a cabo la oportuna adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, analizando individualmente las circunstancias de cada caso, es decir, teniendo en cuenta no solo los hechos que constituyen el incumplimiento sino también todas las circunstancias, tanto objetivas como subjetivas, configuradoras de aquellos hechos. Y para que la conducta sea sancionada como despido, que es el máximo reproche laboral que pone fin a la relación entre las partes hall de darse las dos notas indicadas de gravedad y culpabilidad. La gravedad se traduce en función del incumplimiento mismo y las circunstancias en que se produzca, ámbito y medio de trabajo en que tenga lugar, puesto que se ocupe y la Cualificación, profesión, oficio o demás circunstancias personales. Mientras que la culpabilidad hay que entenderla, de una parte, en el sentido de ser imputable a la voluntad, bien deliberada o bien negligente del trabajador.
Respecto del apartado el) del núm. 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, que tipifica como justa causa de despido la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo: cabe señalar que la buena té es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad.
Así pues, para que el comportamiento del trabajador pueda ser incardinable en el artículo 54.2A) del Estatuto de los Trabajadores, es preciso que su conducta sea merecedora del máximo reproche, y que la misma consista en una clara transgresión de la buena fe. Y de una valoración de todas las circunstancias concurrentes, la Sala alcanza la conclusión de que el comportamiento del trabajador no merece el calificativo de grave y de culpable, por cuanto, y en relación con la permanencia de los discos tacógrafos las 24 horas en el vehículo, era práctica habitual a lo largo del tiempo actuar del modo que lo hizo el trabajador, y el cambio de criterio empresarial, confeccionando dos Instrucciones sobre el uso adecuado de los tacógrafos, no consta que haya obtenido una efectiva difusión, ni que se haya hecho entrega de aquellas al trabajador demandante, así se declara en el incombatido hecho probado séptimo de la sentencia impugnada. Por otra parte, uno de los testigos propuestos por la empresa, declara que la Instrucción confeccionada en el mes de noviembre de 2.000, se entregó a los trabajadores con la nómina del indicado mes, y sin embargo al demandante se le imputan comportamientos relacionados con los tacógrafos anteriores a la confección de esta segunda circular, y sin haber constancia de que le hubiese sido entregada la elaborada en el verano de 2.000, posiblemente con posterioridad a su baja laboral, pues debe tenerse en cuenta que el trabajador demandante, inició proceso de Incapacidad Temporal el 1º de agosto de 2.000 permaneciendo en dicha situación hasta el 7 de noviembre siguiente. A mayor abundamiento, y como bien señala el Magistrado de instancia en el sexto de los Fundamentos de su Sentencia, la empresa conocía este proceder del trabajador, y permitió una reiteración en tal conducta, sin advertirle expresa y oportunamente de la práctica que venía manteniendo, y es que el principio de buena fe que debe regir en toda relación laboral imponía a la empresa un actuar diferente, de modo que, conocedora del comportamiento del trabajador debió advertirle de su incorrecto proceder, máxime si se tiene en cuenta que esa era la práctica habitual entes de ser impartidas otras instrucciones por la nueva dirección de la empresa. Pues el principio de la buena fe aludido, impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, y este principio recíproco en la relación laboral imponía otro actuar diferente a la empresa, debiendo advertir al trabajador con anterioridad a la sanción de que su proceder no era el correcto, de ahí que la no retirada del tacógrafo no pueda considerarse como una conducta grave y culpable, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el presente caso, del modo que se dejan expuestas, no constando una actitud rebelde del trabajador y de incumplimiento de órdenes empresariales sobre estas concretas causas imputadas en la carta de despido.
Finalmente, en cuanto a las imputaciones relativas a la utilización de dos discos tacógrafo para el vehículo … el mismo día 8-11-00, hecho acreditado, tal como consta a los folios 165 y 199 de los autos, así como los movimiento del vehículo fuera de la jornada laboral se trata de hechos carentes de la gravedad para justificar el cese del trabajador, y además, aparecen justificados. La utilización de los dos tacógrafos pudo deberse a una confusión, en cualquier caso se utilizaron durante espacios muy cortos de tiempo y previsiblemente para proceder al aparcamiento nocturno del vehículo. Y en cuanto a los movimiento de los vehículos fuera de la jornada laboral, se trata de imputaciones carentes de la más mínima gravedad, por cuanto ante la inundación del lugar donde se aparcaban los vehículos y existiendo consentimiento o tolerancia de la empresa, lo cierto es que el trabajador llevó el vehículo para las proximidades de su domicilio, y esas utilizaciones fuera de la jornada se hicieron con la finalidad de aparcar el vehículo en lugar adecuado, y nunca con el fin de buscar una compensación económica, ni de manipular los tacógrafos ni de utilización en provecho propio, por lo que esas conductas no sólo no pueden ser sancionables, sino que realmente se ejecutan en provecho de la propia empresa, que al no disponer de un garaje para el aparcamiento de los vehículos, consintió que el trabajador pudiera desplazarse en él hasta su domicilio. En consecuencia, estimamos que en el caso enjuiciado faltan los presupuestos exigidos por la norma, anteriormente mencionados, de culpabilidad y gravedad, que son de inexcusable concurrencia para justificar en derecho la decisión extintiva acordada por la empresa recurrente, por lo que la decisión empresarial ha de ser calificada como constitutiva de despido improcedente con las consecuencias legales inherentes, previstas en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que procede rechazar la censura jurídica dirigida contra la Sentencia recurrida y dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido todo ello con las consecuencias previstas en los artículos 202 y 233 de la LPL. Por todo ello:
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa "TRANSPORTES L, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Pontevedra, de fecha veintiuno de marzo de dos mil uno, recaída en proceso por despido, promovido por el actor D. Guillermo, frente a la empresa recurrente, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
