Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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22/09/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2420 de 22 de Septiembre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
Se interpuso recurso de Suplicación por la parte mutua codemandada, que fue impugnado de contrario. Por la codemandada Mutua "La Fraternidad" se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña que estimando la demanda promovida por el actor declaró que la invalidez permanente en grado de total reconocida al actor es derivada de accidente laboral condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua al abono de la prestación reconocida al actor en la cuantía, forma y efectos reglamentarios. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto por la Mutua, con la confirmación de la sentencia de instancia.

Fundamentos

Recurso Nº 2.420/97.-

EPG.

 

Dª. MARIA-ASUNCION BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

 

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictarla por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

 

ILMO. SR. D. MIGUEL-ÁNGEL FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

En A CORUÑA, a VEINTIDÓS de SEPTIEMBRE de DOS MIL.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen

 

EN NOMBRE DEL REY,

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación nº 2.420/97, interpuesto por el letrado D. Carlos Ojea Carballeira, en nombre y representación de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 166, "La Fraternidad", contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de los de A Coruña, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos nº 174/96 se presentó demanda por D. JOSÉ C, sobre INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL. derivada de accidente laboral frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la empresa "I . S.A." y a la Mutua "LA FRATERNIDAD". En su día se celebró acto de vista habiéndose dictado sentencia con fecha ocho de junio de 1.996 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO: Que el actor D. José C presta sus servicios por cuenta de la codemandada Empresa "I , S.A." desde el 26-2-1.974, ostentando la categoría laboral de especialista, siendo su ocupación la de cubista en los Servicios de Electrólisis percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extras de 269.514- pts. SEGUNDO: Que el 4-5-94 sobre las 14 horas. Una vez incorporado al demandante al trabajo en el recinto de la empresa demandada comunicó a su mando que tenía un fuerte dolor en el pecho, que remitido al botiquín de la empresa, se le administra cafinitrina, cediendo el dolor, y se le traslada urgentemente en ambulancia al Hospital Juan Canalejo, donde queda ingresado, siendo diagnosticado de infarto agudo de miocardio, causando baja laboral. TERCERO: Que la empresa presentó el 11-5-94 parte de accidente de trabajo ante la Mutua Patronal demandada, que en fecha 9-6-94 comunica al actor que es rechazado su caso como accidente laboral, por producirse los síntomas fuera de lugar y tiempo de trabajo. Presentando el actor en fecha 11-7-94 reclamación previa, al estar disconforme con aquella comunicación, sin que la misma fuese contestada, y por tanto denegada por silencio administrativo. CUARTO: Tras agotar los 18 meses de incapacidad laboral transitoria el actor, nacido el 10-1-43, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con n° de afiliación 20/304841, fue declarado por el I.N.S.S. en resolución de fecha 30-11-95 en situación de invalidez permanente en grado de total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de cubista. QUINTO: Disconforme el demandante con dicha resolución interpuso reclamación administrativa al considerar que la invalidez permanente total reconocida lo era derivada de accidente de trabajo y no de enfermedad común. Que fue desestimada, tras dar traslado a la Mutua codemandada, quien lo rechazó por producirse los síntomas fuera del lugar y tiempo del trabajo, por resolución del I.N.S.S. de fecha 21-2-96 que confirma la decisión impugnada. SEXTO: Que el actor fue diagnosticado de las siguientes dolencias: Del protocolo clínico. Cardiopatía isquémica. Infarto póstero-inferior antiguo. Enfermedad coronaria de 3 vasos con angioplastia. Hepatopatía".

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por DON JOSE C contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA I, S.A. y MUTUA LA FRATERNIDAD, debo declarar y declaro que la invalidez permanente en grado de total reconocida al actor es derivada de accidente laboral, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua codemandada al abono de la prestación reconocida al actor en la cuantía, forma y efectos reglamentarios conforme a tal declaración y al I.N.S.S. y a la T.G.S.S. en sus respectivas responsabilidades. Absolviendo a la empresa codemandada I, S.A. a todos los pedimentos contenidos en aquélla. Notifíquese... etc.".

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte mutua codemandada, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

ÚNICO.- Por la codemandada Mutua "La Fraternidad" se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña que estimando la demanda promovida por el actor declaró que la invalidez permanente en grado de total reconocida al actor es derivada de accidente laboral condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua al abono de la prestación reconocida al actor en la cuantía, forma y efectos reglamentarios.

 

El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el demandante.

 

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 191 de la LPL, por la Mutua recurrente, se solicita la modificación del Hecho declarado probado sexto para que quede redactado de la siguiente forma: "Que el actor, con anterioridad al infarto de 4-5-94, padecía: hipertensión arterial, hipercolesterolemia, enfermedad tres vasos (estenosis), cardiopatía isquémica, y episodios de dolor torácico desde hacía dos años "Modificación que tiene su apoyo en la documental obrante a los folios 71, 79 y 80 y folio 33 ó sea informes del Complejo hospitalario Juan Canalejo. Y dicha pretensión debe prosperar al apoyarse en documentos hábiles al efecto y resaltar su contenido de los documentos invocados.

 

TERCERO.- Como segundo motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, por la Mutua se denuncia infracción del art. 115-3 de la LGSS, e infracción de la jurisprudencia alegando en síntesis que el mencionado precepto ha sido infringido pues el infarto de miocardio sufrido por el actor no tuvo relación alguna causal con el trabajo sino que se desencadenó a consecuencia de dolencias endógenas y degenerativas de etiología común que padecía con anterioridad y por tanto se rompe la presunción legal, al no existir nexo causal con el trabajo pues el infarto no tuvo su origen en el esfuerzo, estrés o cualquier circunstancia del trabajo sino que responde a enfermedades comunes padecidas con anterioridad y en este sentido invoca sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia.

 

La cuestión debatida ha sido decidida por una reiterada doctrinal de unificación entre otras en las sentencias de TS de 18/10/96, 27/2 y 18/6/97 que declaran en primer lugar que hay que partir del presupuesto de que el concepto de lesión constitutiva de accidente de trabajo a que se refiere el art. 115.1 de la LGSS, comprende no sólo la acción súbita y violenta de en agente exterior sobre el cuerpo humano, sino también las enfermedades en determinadas circunstancias, tal y como se infiere de lo prevenido en los apartados e) f) y g) del numero 2 del art. 115.

 

La presunción contenida en el art. 115-3 "se presumirá salvo prueba en contrario que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo "... alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo. Esta presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo y el siniestro: lo que tratándose de enfermedades requiere que estas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser destruida mediante prueba en contrario (STS 27/10/92).

 

Doctrina que es aplicable al supuesto de infarto de miocardio surgido en el centro de trabajo, cuando consta que el esfuerzo realizado en la tarea profesional ha contribuido de forma decisiva a agravar la lesión anterior.

 

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto litigioso conduce a la desestimación del recurso, ya que la existencia en el trabajador de enfermedades previas, no alcanza a quebrar la presunción contenida en el art. 115-3 de la LGSS, por lo que el fuerte dolor en el pecho que sufrió cuando una vez reincorporado al trabajo se encuentra en el recinto de la empresa, siendo remitido al botiquín y se le administra cafinitrina, cediendo el dolor, y trasladado al hospital Juan Canalejo, queda ingresado con el diagnostico de infarto agudo de miocardio, iniciando baja laboral; debe ser calificado de accidente de trabajo y no de enfermedad común. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto por la Mutua, con la confirmación de la sentencia de instancia.

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 166. "La Fraternidad" contra la sentencia de fecha ocho de junio de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social N° Dos de los de A Coruña en autos instados por D. JOSÉ C frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la empresa "I . S.A." y, a la Mutua "LA FRATERNIDAD. Sobre INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL, derivada de accidente laboral, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misiva sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. siguen las firmas de los Magistrados designados un el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.

 

Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a VEINTIDÓS de SEPTIEMBRE de DOS MIL.

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