Última revisión
20/11/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2424 de 20 de Noviembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS
Fundamentos
D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso nº 2424/97
(HPB)
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
A Coruña, a veinte de noviembre de dos mil.
La Sal de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 2424/97, interpuesto por D. José-Manuel P contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 3 de Ourense, siendo Ponente ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 186/97 se presentó demanda por D. José-Manuel P en reclamación de Salarios siendo demandado el "O.S.A.", FO.GA.SA. y los Interventores Judiciales D. Eladio I y Alfonso N en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estima parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Probado que el demandante suscribió con fecha 17 de enero de 1.994 un contrato de trabajo de personal de alta dirección, al amparo del Real Decreto 1.382/85, de 1 de agosto, con la demandada, prestando sus servicios regularmente hasta el mes de diciembre de 1.995, a raíz de cuya fecha la empresa entró en situación de regulación de empleo, posteriormente prorrogada, en la que permanece debido a la presentación ante el Juzgado de Primera Instancia de Carballino de Expediente de Suspención de Pago que se tramita bajo el número 49/96./ Que para el pago de los servicios, por dicha empresa se pactó un salario anual de (1000.000 de pesetas brutos, distribuidas en quince mensualidades de 400.000 pesetas brutas cada una./ SEGUNDO.- Por la Consellería de Xustiza e Interior e Relacións Laborais se tramitó expediente de regulación de empleo de la demandada, nº 32/95, en el que se acuerda suspender la relación laboral de 8 trabajadores, entre ellos el demandante, durante 150 días, desde el 21/12/95 a 20/5/96, que fue prorrogado por 90 días por resolución del Delegado Provincial de dicha Consellería de fecha 4/6/96./ TERCERO.- La demandada adeuda al demandante las cantidades líquidas y por los conceptos siguientes:/ 20 días mes diciembre 1.995.... 211.268 ptas./ Extra Navidad 1.995.... 340.000 " / 10 días agosto de 1.996.... 105.634 " / Septiembre 1.996.... 316.903 " / Extra julio 1.996.... 170.000 Extra septiembre (paga nº 15) ... 50.000 " / TOTAL 908.592 pesetas".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO/ Que estimando en parte la demanda presentada por Jose Manuel P contra la empresa "O.S.A.", debo condenar y condeno a dicha empresa a que abone a la demandante las cantidades y por los conceptos siguientes:/ 20 días mes diciembre 1195 211268 ptas./ Extra Navidad 1.995 .. 340.000 " / 10 días agosto 1.996 .. 105.634 Septiembre 1.996 .. 316.903 " / Extra julio de 1.996 .. 170.000 ptas./ Extra septiembre (paga nº 15) .. 50.000 " / TOTAL: 908.592 pesetas/ y a los demandados F, y los Interventores Judiciales Eladio I y Alfonso N a estar y pasar por esta declaración".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda sobre salarios y condena a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 908.592 pts. Frente a dicha resolución interpone recurso el propio demandante para pedir a través de un único motivo la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales, solicitando la estimación parcial del recurso para que la cantidad anteriormente fijada se incremente en 754.776 pts., ya que la empresa -dicese comprometió a abonar a los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo temporal las cantidades que les fueren descontadas por el I.N.E.M. en concepto de descuentos de Seguridad Social, y estos descuentos -añade- según las nóminas aportadas suponen 23.097 pts mensuales que, durante ocho meses, hacen un total de 184.776 pts.
Aunque el recurrente expresa su interés en revisar el tercer hecho probado de la sentencia de instancia, lo cierto es que no propone texto alternativo ni postula la supresión del mismo limitándose a hacer una serie de consideraciones que no tienen el menor efecto práctico, como que la sentencia omite injustificadamente aquellos descuentos arriba aludidos. Pues es doctrina reiterada que el carácter extraordinario de la suplicación supone el respeto de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, sólo impugnable cuando se evidencia error en los mismos, a través de prueba documental o pericial; debiendo, en la denuncia de error de hecho respecto al relato histórico de la sentencia de instancia, de concretarse el dato o datos del mismo a los que se acusan de incidir en tal vicio y de expresarse en que consiste el error, solicitándose la rectificación o modificación del hecho de que se late, con expresión de la versión que se pretende para sustituir a la que incurre en el mencionado error. También podrá utilizarse esta vía procesal para la eliminación de datos históricos que se estiman inexactos o para la adición de aquellos que se hubieran omitido. Y como quiera que la revisión solicitada carece del más elemental requisito de proponer texto alternativo, es obvio que la relación histórica de la resolución recurrida haya de permanecer inalterada.
El recurso de suplicación formulado también adolece de un requisito esencial, cual es citar la norma o disposición infringida en que pudiera haber incurrido la resolución recurrida, pues uno de los requisitos que ha de cumplir el recurso es la cita, con precisión y claridad, del precepto (constitucional, legal, reglamentario, etc.) que estima infringido, argumentando suficientemente las razones que crea le asistan para así afirmarlo, ya que la Sala ni puede colaborar en la construcción del recurso, ya que ello atentaría contra el principio de seguridad jurídica y colocaría a la pase recurrida en manifiesta indefensión, ni puede conocer, so pena de romper el principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, con la única salvedad -que no es el caso de autos de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal pudiera actuar de oficio.
Por todo ello habiéndose articulado el recurso de suplicación basado en un único motivo dirigido, exclusivamente, a atacar el hecho probado tercero, también con las deficiencias arriba apuntadas, y sin haber denunciado censura jurídica alguna, es procedente, por las razones expuestas, la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso formulado.
En consecuencia,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. José-Manuel P contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, de fecha 26 de marzo de 1997, en autos seguidos a instancia del recurrente frente a "O.S.A.", F.S.A y los Interventores Judiciales Eladio I y Alfonso N, confirmando la expresada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esa sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y, siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

