Última revisión
12/06/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2433 de 12 de Junio de 2001
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Fundamentos
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO
SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 2433/2001
MRA
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO
A Coruña, a doce de junio de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2433/2001 interpuesto por DON AR.......... contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DON AR......... en reclamación de TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandado AU......... en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 109/2001 sentencia con fecha veintiséis de febrero de dos mil uno por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- El actor, mayor de edad y con DNI n° 3........ viene prestando servicios por la empresa AU.......... a medio de contrato de duración determinada por obra o servicio determinado, en concreto trabajos de soldadura naval a realizar en el buque C-1580 sito en los astilleros de hijos de J. Ba.........., de fecha 01-03-00, habiendo suscrito con anterioridad otros contratos eventuales./ Segundo.- A medio de carta de fecha 01-02-01 la empresa le comunica: " En relación con el contrato de trabajo temporal por obra, que tiene suscrito con esta Empresa desde el pasado día 1 de marzo de 2000, para la realización de trabajos de soldadura en la construcción n° C/ 1.580 en el As.........,
...., le comunicamos que los mismos concluyen con fecha de mañana día 2 de febrero de 2001. No obstante, la Dirección de esta Empresa acordó no rescindir su contrato de trabajo y darle el carácter de indefinido, quedando vinculado a la empresa sin solución de continuidad. En consecuencia, el lunes día 5 de febrero de 2001 deberá Ud iniciar a las siete horas su jornada de trabajo en los talleres de esta Empresa tiene en la A........, presentándose al Jefe de Taller Sr. V...... Por otra parte, y en cumplimiento de lo establecido en el articulo 12 del Convenio Colectivo para Industrias del Metal de la provincia de Pontevedra, al transformarse su contrato de eventual en indefinido, procede la devolución de las cantidades que ha venido percibiendo en concepto de plus de eventualidad que asciende a 75.893 pesetas ( S.E.U.O.)"./ Tercero.- El actor a medio de carta de fecha 05-02- 01 pone en conocimiento de la empresa la inconveniencia de su traslado, acompañando certificado médico que damos por reproducido, debido a sus problemas de salud y a mayores, la pérdida salarial que se deriva de tal decisión./ Cuarto.- Los trabajos a realizar en el buque C- 1580 se había prácticamente concluido a fecha de febrero/01, restando por realizar determinadas reformas solicitadas por el cliente, estableciéndose en turno de noche para realizar trabajos de soldadura. A dicha fecha la empresa acordó trasladar trece personas más al taller./ Quinto.- Tanto en el astillero como en el taller se realizan horas extras./ Sexto.- El actor ostenta la condición de representante legal de los trabajadores, delegado de personal, resultando elegido como integrante de la candidatura electoral de la CIG/ Séptimo.- La empresa demandada estaba realizando trabajos en otros dos barcos más sitos en el astillero de Barreras, con su correspondiente personal adscrito."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DON AR......... contra AU..........., se absuelve a la misma de las pretensiones en su contra deducidas.-
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Contra la sentencia de instancia, que desestimando la demanda interpuesta por Ar...... contra Au.........., absolvió a la empresa demandada de las pretensiones en su contra deducidas, se alza en suplicación la parte actora y, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita, en un primer motivo de recurso, la revisión del relato histórico de la resolución "a quo" para que se inserte un nuevo hecho probado, que sería el octavo, invocando, en pro de sus intereses, la documental de los folios 16 a 18, 22 y 23 y 20 de los autos, donde se contienen, las sentencias recaídas tanto en la instancia como en suplicación, relativas al despido de otro trabajador, Ma.........., y el auto dictado en sede de ejecución provisional en relación con el mismo, declarando la existencia de readmisión irregular, así como la sentencia de instancia dictada en la instancia en el juicio por despido instado por el trabajador Fra......., en la que se declaró improcedente el despido, concediendo la opción al referido Sr. U........ El recurrente ofrece el siguiente texto alternativo: "Por sentencias dos Xulgados do Social it un e cinco de Vigo se declarou a improcedencia dos despedidos (sic) dos outros dous re- presentantes de persoal d a CIG na empresa, que traballaban baixo idénticos contratos de obra aos do actor, concedéndose a éstos a opción e declarándose irregular a readmisión de Ma........... por incorpóralo no taller de la empresa e non mas dependencias de H........".
Como reiteradamente viene proclamando la jurisprudencia cualquier alteración en el relato fáctico constatado como acreditado por el Juez "a quo" ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que, obrante en autos, patentice de manera clara, evidente v directa de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas el error de aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas, que le viene otorgada por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, no puede verse afectada ni desvirtuada por distintas valoraciones o conclusiones diversas de la parte interesada, siendo así que, en el presente supuesto, la documental invocada por la recurrente no evidencia ni pone de manifiesto error del Juez en la valoración e interpretación de los elementos de prueba llevados a cabo en autos, en uso de las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo así que las sentencias y auto en que se apoya el recurrente se refieren no solo a otros trabajadores sino que el objeto de tales procedimientos fue la sustanciación de las respectivas acciones por despido ejercitadas por aquellos frente a la decisión de la empresa de dar por finalizada la relación laboral, de manera que, aún estando vinculados a la empresa a medio de contratos de análogas características que el que unía originalmente al aquí demandante y la patronal interpelada y participando de la consideración de representantes de los trabajadores por el sindicato CIG, como acaece con el aquí demandante, no devienen trascendentes a los efectos de la presente controversia derivada de la demanda articulada por el actor ejercitando la acción de tutela de libertad sindical. Debe, pues, permanecer inalterado el relato histórico de la sentencia de instancia, rechazándose, por lo expuesto, la pretensión del recurrente relativa a la adición de un nuevo ordinal.
SEGUNDO. En el motivo segundo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el recurrente la infracción del artículo 28.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 2.1.d) y 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical e infracción del artículo 12 de la misma.
Conviene recordar que en el precepto constitucional citado se hace referencia, entre otras consideraciones a que "Todos tienen derecho a sindicarse libremente", en tanto que los artículos citados de la Ley Orgánica de Libertad Sindical establecen que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical, el ejercicio de la actividad sindical en la em- presa o fuera de ella, reseñando como manifestaciones de tal derecho, singularmente, derecho a la negociación colectiva, derecho de huelga, planteamiento de conflictos individuales y colectivos y la presentación de candidaturas en la elección de Comités de empresa y Delegados de personal y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, refiriéndose el artículo 12 a la consideración de nulos y sin efecto de los preceptos reglamentarios cláusulas de convenios colectivos, pactos individuales y decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio, en general, de actividades sindicales.
TERCERO. Como esta propia Sala ha venido manteniendo, en atención a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, entre otras la 38/1986 del Tribunal Constitucional de 21 de marzo; 14/1993, de 18 de enero; 180/1994, de 20 de junio; 85/95 de 6 de junio y del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1993, "cuando se alegue por el trabajador que un acto del empresario encubre una conducta lesiva a sus derechos fundamentales, o una represalia por su ejercicio legitimo, incumbe al empresario probar que tal acto obedece a motivos razonables y ajenos a aquél propósito. Con ello se responde no solamente al interés de tutelar de manera primordial los derechos fundamentales, sino a la dificultad que en la práctica encuentra el trabajador para probar la existencia de una actuación lesiva a aquellos derechos, pero, igualmente, tampoco se ha de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia del referido móvil lesivo, y que sólo se le puede exigir el acreditamiento de que su proceder obedece a motivos razonables ajenos a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión, a lo que cabe añadir que para imponer esta carga probatoria al empresario no basta la simple alegación por parte del trabajador, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que la causa atentatoria a un derecho fundamental se hubiera producido, y a ello se refieren, precisamente los artículos 96, 179.2 y 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación por razón de sexo, por motivos sindicales o por vulneración de los demás derechos fundamenta- les".
TERCERO. Así las cosas, en el supuesto fáctico objeto de la presenten controversia, no se ofrece concurrente la existencia de lesión o vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por motivos sindicales, pues si del relato de hechos probados contemplado en la sentencia impugnada, construidos por la Juzgadora de instancia en uso de las facultades de valoración e interpretación de los elementos de prueba llevados a cabo en autos "ex artículo" 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se desprende que la decisión de la empresa relativa a que el actor, a partir del lunes día 5 de Febrero de 2001, pasase a prestar sus servicios en la sede de los talleres de dicha mercantil, sitos en la Avenida ..........., Beade, en lugar de hacerlo en los astilleros H. ........., una vez que la propia mercantil demandada acordó no rescindir su contrato de trabajo y darle carácter de indefinido, quedando vinculado a la empresa sin solución de continuidad, no se ofrece arbitraria ni caprichosa teniendo su apoyo y justificación en la circunstancia de que los trabajos en el buque C-1580, para los que había sido contratado el actor - realización de trabajos de soldadura habían prácticamente concluido, restando por finalizar determinadas reformas solicitadas por el cliente habiendo acordado la empresa el traslado al taller de otras trece personas, además del actor, sin que pueda soslayarse que, como refleja el propio relato histórico en el inalterado ordinal quinto, tanto en el astillero como en el taller se realizan horas extraordinarias, así como que la empresa estaba realizando trabajos en otros dos barcos sitos en el astillero B......... con su correspondiente personal adscrito, conduce a la consideración de que el traslado del actor a la sede de los talleres de la empresa no obedece a una conducta tendente a represaliar al demandante por mor de su condición de representante de los trabajadores por la CIG. sino a cuestiones relativas a la práctica finalización de los trabajos en el buque antes referido, ha de concluirse que no se evidencia que la medida acordada por la empresa implique la lesión del derecho fundamental a la libertad sindical, ya que la decisión de la entidad recurrente, que no se ofrece contraria al ejercicio regular del poder de dirección empresarial y está, como antes se expuso, amparada en motivos razonables, no constituyendo una represalia frente al trabajador por consecuencia de su actividad representativa y sindical.
CUARTO. En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
FALLAMOS
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Ar............... contra la sentencia de fecha 26 de Febrero de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de Vigo, en los autos n° 109/01, sobre tutela de derechos fundamentales, instados por aquel frente a la empresa A...... con la intervención del Ministerio Fiscal, confirmamos la resolución de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a doce de junio de dos mil uno.

