Sentencia Social Tribunal...io de 2001

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01/06/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2456 de 01 de Junio de 2001

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Resumen:
Magistrados citados al margen y  EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente   SENTENCIA    En el recurso de Suplicación núm. 2456/98 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Ourense siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ-ELIAS LOPEZ PAZ. El actor D. Agustín nacido el 26 de mayo de 1952, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº./ CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parle demandada siendo impugnado de contrario. FUNDAMENTOS DE DERECHO    PRIMERO.- La sentencia de instancia acoge la pretensión deducida en la demanda y reconoce el derecho del actor a percibir el subsidio especial para mayores de 45 años con efectos del 2 de diciembre de 1.997. condenando al demandado Instituto Nacional de Empleo (INEM) a su abono en la cuantia y duración reglamentaria. en esencia que los requisitos para lucrar el subsidio reclamado debían reunirse en el momento de finalización de la prestación por desempleo contributivo, dada la simultaneidad entre ambas prestaciones, y que la Ley prevé el subsidio especial sin período de espera, inmediato a la prestación.    A la vista de las anteriores circunstancias fácticas, la cuestión litigiosa consiste en determinar si necesariamente el actor debía reunir los requisitos para lucrar el subsidio reclamado en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo; o si, por el contrario, y tal como entendio la juzgadora de instancia, el actor puede tener derecho al subsidio especial reclamado, toda vez que cuando solicitó el mismo, tras la finalización del proceso de Incapacidad Temporal ya había cumplido los 45 años de edad. En el presente caso, cuando el actor agotó la prestación por desempleo contributivo, se encontraba en situación de incapacidad temporal, y lo formalizó solicitud de subsidio hasta que finalizó el proceso transitorio de incapacidad, por lo que no es ajustada a derecho la resolución del INEM que pretende hacer coincidir los requisitos del subsidio con el momento de agotamiento de aquella prestación, en julio de 1.995, siendo así que en esta última fecha el actor no formuló solicitud alguna de subsidio, y deberá ser en el momento de la solicitud cuando se determine por la Entidad Gestora si el solicitante reúne o no todos los requisitos para acceder al mismo, así se desprende, por analogía con otro tipo de subsidios, de lo dispuesto en el artículo 7º del citado Real Decreto. Por todo ello:   FALLAMOS    Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Ourense, de fecha uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, recaída en autos 92/98, seguidos sobre desempleo, en proceso promovido por el acto D. Agustín, frente el Instituto recurrente, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.      

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Orce en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 2456/98

BCQ

 

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

ILMO. SR. D JOSÉ-ELIAS LOPEZ PAZ

 

 A Coruña, uno de junio de dos mil uno.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 2456/98 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Ourense siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ-ELIAS LOPEZ PAZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. AGUSTIN en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 92/98 sentencia con fecha uno de abril de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

 "PRIMERO.- El actor D. Agustín nacido el 26 de mayo de 1952, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº./ SEGUNDO.- El actor filo perceptor de prestaciones por desempleo concedidas por el I.N.E.M. el 6 de julio de 1993, con una duración de dos años./ TERCERO.- Durante el periodo comprendido entre el 29.6.95 al 5.11.97 permaneció en situación de I.T. por enfermedad común./ CUARTO.- El 2.12.97. solicitó el subsidio especial el cual fue denegado por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.E.M. de 22.12.97. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 28.1.98".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

 "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. AGUSTIN contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el subsidio especial de desempleo solicitado, con efectos del dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete y en consecuencia condeno al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor el subsidio indicado en cuantía y duración reglamentaria.

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parle demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- La sentencia de instancia acoge la pretensión deducida en la demanda y reconoce el derecho del actor a percibir el subsidio especial para mayores de 45 años con efectos del 2 de diciembre de 1.997. condenando al demandado Instituto Nacional de Empleo (INEM) a su abono en la cuantia y duración reglamentaria. Contra esta Sentencia interpone: recurso la representación procesal del citado Organismo y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de recurso por el cauce del apartarlo e) del articulo 191 de la Ley, de procedimiento Laboral, a través del cual denuncia infracción de los artículos 215.1.4. de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el articulo 222.2 (párrafo 2º) de la citada Ley. Se alega por la indicada representación. en esencia que los requisitos para lucrar el subsidio reclamado debían reunirse en el momento de finalización de la prestación por desempleo contributivo, dada la simultaneidad entre ambas prestaciones, y que la Ley prevé el subsidio especial sin período de espera, inmediato a la prestación.

 

 SEGUNDO.- Los hechos que sirven de base al pronunciamiento combatido, constan en el relato histórico de la sentencia recurrida y para una más clara comprensión del debate planteado, en lo sustancial pueden resumirse así: 1.- El actor, nacido el 26 de mayo de 1.952, fue perceptor de prestaciones por desempleo reconocidas por el INEM durante el período comprendido entre el 6 de julio de 1.993 al 6 de julio de 1.995 ( duración de dos años. -720 días-). 2.- Días antes de finalizar la indicada prestación, concretamente el 29 de junio de 1995, el actor inició proceso de Incapacidad Temporal (según se afirma en el escrito de impugnación de recurso como consecuencia de haber sufrido un accidente), permaneciendo en dicha situación de I.T. hasta el 5 de noviembre de 1.997.3.- El 2-12-97, el actor solicitó el subsidio especial por ser mayor de 45 años, que le fue denegado por resolución de l Dirección Provincial del INEM de fecha 22-12-97. Y ello como consecuencia de que en la fecha de agotamiento de la prestación por desempleo de Nivel contributivo (en el enes de julio de 1.995), aún no habla cumplido 45 años de edad.

 

 A la vista de las anteriores circunstancias fácticas, la cuestión litigiosa consiste en determinar si necesariamente el actor debía reunir los requisitos para lucrar el subsidio reclamado en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo; o si, por el contrario, y tal como entendio la juzgadora de instancia, el actor puede tener derecho al subsidio especial reclamado, toda vez que cuando solicitó el mismo, tras la finalización del proceso de Incapacidad Temporal ya había cumplido los 45 años de edad.

 

 La Sala acepta este criterio, a la vista del contenido del artículo 17.3 del Real Decreto 625/85. de 2 de abril en el que se dispone que "Cuando finalice la duración de la prestación por desempleo encontrándose el trabajador en situación de incapacidad laboral transitoria y tenga derecho al subsidio flor desempleo, el plazo de espera de un mes para el nacimiento del derecho se contará a partir del día siguiente al de la extinción de la prestación de incapacidad Laboral transitoria-.

 

 Una interpretación literal del citado precepto legal, lleva a la conclusión de poder afirmar que en supuestos como el enjuiciado, la fecha del hecho causante del subsidio no tiene porque coincidir con la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo de nivel contributivo, sino que, es en el momento de la finalización del proceso de Incapacidad Temporal cuando se han de reunir los requisitos para poder acceder al subsidio reclamado, ya que los términos del citado precepto legal son claros y no dejan lugar a ninguna duda interpretativa. En el presente caso, cuando el actor agotó la prestación por desempleo contributivo, se encontraba en situación de incapacidad temporal, y lo formalizó solicitud de subsidio hasta que finalizó el proceso transitorio de incapacidad, por lo que no es ajustada a derecho la resolución del INEM que pretende hacer coincidir los requisitos del subsidio con el momento de agotamiento de aquella prestación, en julio de 1.995, siendo así que en esta última fecha el actor no formuló solicitud alguna de subsidio, y deberá ser en el momento de la solicitud cuando se determine por la Entidad Gestora si el solicitante reúne o no todos los requisitos para acceder al mismo, así se desprende, por analogía con otro tipo de subsidios, de lo dispuesto en el artículo 7º del citado Real Decreto.

 

 En consecuencia, debe rechazarse la censura jurídica a que el motivo de recurso c contrae, y con desestimación del mismo, procede dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Por todo ello:

 

FALLAMOS

 

 Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Ourense, de fecha uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, recaída en autos 92/98, seguidos sobre desempleo, en proceso promovido por el acto D. Agustín, frente el Instituto recurrente, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

 

 

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