Última revisión
30/10/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2506 de 30 de Octubre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 2506/99
BCQ
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña treinta de octubre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2506/99 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Ferrol siendo Ponente ILMA. SRA. D PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. MAR..... en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 2/99 sentencia con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1.- La parte actora nacida el 1 de septiembre de 1938 con D.N.I. núm. nº 3...... se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº 15/...... siendo su profesión habitual la de empacadora de conservas./ 2.- Habiendo solicitado a la Entidad demandada invalidez permanente, ésta mediante Resolución de fecha 28 de octubre de 1998, declaró que la parte actora se encontraba en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad común./ 3. Finalizó la vía administrativa mediante la preceptiva reclamación previa ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. postulando el grado de absoluto que, por resolución de fecha 23 de diciembre de 1998 confirmó el pronunciamiento inicial./ 4.- La base reguladora de la prestación asciende a 76.890 pesetas./ 5.- Padece la parte actora: Prótesis total de rodilla izquierda en junio de 1997, Rodilla en flexo 30°. Claudicación MII. Obesidad importante./ 6.- El Dictamen Propuesta del E.V.I. es de fecha 6 de octubre de 1998".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la pretensión de la demanda interpuesta por D. MAR...... declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, en grado de absoluta para toda profesión ti oficio, derivada de enfermedad común. En consecuencia, condeno a la Entidad demandada I.N.S.S. a estar y pasar por los precedentes pronunciamientos y, a tenor de los mismos, a que reconozca y abone a la parte actora una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 100%, de su base reguladora de 76.890 ptas. y dos pagas extraordinarias más los incrementos legales correspondientes y con efectos desde el día 6 de octubre de 1998".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- La actora fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de I.P. Total en vía administrativa promovida demanda en vía jurisdiccional solicitando revisión piel orado de invalidez y que se le declare en situación de I. P. Absoluta, su pretensión fue estimada por la sentencia de instancia. Y sin cuestionar la declaración de hechos probados, recurre la Entidad Gestora dicho pronunciamiento, articulando un único motivo de suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L., denunciando infracción por interpretación errónea del artículo 137.5 de la L.G.S.S. argumentando en síntesis que las dolencias que padece la actora, no le inhabilitan para tareas de componente sedentario para las que sí está capacitada.
La censura jurídica que el recurso contiene debe acogerse, porque del inalterado relato probatorio consta que el actor padece: "Prótesis total de rodilla izquierda en junio de 1997, Rodilla en flexo 30º. Claudicación MII. Obesidad importante", y dicho cuadro clínico, no anula la capacidad laboral residual del actor para toda profesión u oficio, como así se declara en la sentencia recorrida, sino que tales padecimientos son constitutivos de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empacadora de conservas, que le ha sido reconocida en vía administrativa, no siendo susceptibles de ser calificadas como determinantes de una invalidez en el grado de absoluta, dado que la demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de actividades livianas, sedentarias o que requieran exceso esfuerzo físico.
Y cuando un trabajador se halla en condiciones objetivas de rendir en un oficio o quehacer determinado no debe ser tenido como incapaz permanente absoluto, para todo trabajo. Consecuentemente el supuesto litigioso no resulta legalmente incardinable en el artículo 137.5 de la L.G.S.S., por lo que procede estimar el recurso, desestimar la demanda, y revocar el Fallo que se combate:
En consecuencia
FALLAMOS
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Ferrol, de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en autos núm. 2/99 seguidos a instancia de Dª. MAR......... contra el recurrente, sobre INVALIDEZ, y con revocación de la misma debemos desestimar y desestimamos la demanda con absolución de la Entidad Gestora demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a treinta de octubre de dos mil.
