Sentencia Social Tribunal...re de 2000

Última revisión
27/11/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2528 de 27 de Noviembre de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO

Resumen:
RECURSO DE SUPLICACIÓN POR RECLAMACIÓN DE INVALIDEZ En su recurso frente a la desestimación de la demanda sobre reconocimiento de IPA por agravación, se solicita la modificación del cuadro de dolencias, sin ninguna otra precisión o razonamiento y concluye sosteniendo que "por todo ello, entendemos que todas estas circunstancias dan lugar a que el actor se encuentre en situación de invalidez permanente de las tipificadas en el art. 137 del Texto Refundido de la Seguridad Social". Debe desestimarse el recurso, pues éste no se halla exento de un mínimo formalismo en su planteamiento, tal como se desprende de su regulación que obliga no sólo a indicar los concretos medios revisorios que evidencien el error judicial en la valoración de la prueba y a expresar la nueva redacción que se propone, sino también a justificar adecuadamente toda pretensión modificativa de la parte fáctica de la sentencia.

Fundamentos

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE

LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

      C E R T I F I C Q: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso nº 2528-99

MGL-A

 

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

ILMA. SRA. Dª. ROSA Mª. RODRIGUEZ RODRÍGUEZ

 

A Coruña, a Veintisiete de Noviembre de dos mil.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación nº 2528-99 interpuesto por DON FRANCISCO B contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de A Coruña siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis F. de Castro Fernández .

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos nº 288/98 se presentó demanda por DON FRANCISCO B en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.

     

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO: El demandante don Francisco B nacido 12/11/47 figura afiliado al régimen General de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de albañil. SEGUNDO.- Solicitada por el actor revisión de invalidez, e incoado e correspondiente expediente administrativo, del que obra testimonio en autos y se tiene aquí por reproducido en su integridad, la demandada resolvió no modificar el grado di invalidez permanente Total que tiene reconocido en fecha en mayo de 1996 por padecer antecedentes TB a los huesos a los seis años, con afectación de ambas caderas, mayo derecha; rodilla izquierda en la que aparece cicatriz de territorio fistuloso y hombro izquierdo, actualmente obesidad y cojera con dolor, dismetría pélvica, bloqueo cadera derecha. Coxartrosis izquierda. Gonartrosis incipiente. Artrosis tibio-peronea. Varices bilaterales. TERCERO.- El demandante presenta: antecedentes de TB a los seis años, que afectó a las cuatro extremidades, actualmente coxoartrosis bilateral mayor en cadera derecha, gonartrosis bilateral, posible meniscopatía izquierda. Dismetría miembros inferiores con acortamiento de 4 cm en lado derecho.

CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 179.764 pesetas.

QUINTO.- Ha quedado agotada la vía administrativa previa".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda promovida por DON FRANCISCO B contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contenidos en aquélla".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      ÚNICO.- En su recurso frente a la desestimación de la demanda sobre reconocimiento de IPA por agravación, el recurso solicita la modificación del cuadro de dolencias con la exclusiva referencia a que "se apoya este hecho en los folios 10, 11, 12 y 69", sin ninguna otra precisión o razonamiento y concluye sosteniendo que "por todo ello, entendemos que todas estar circunstancias dan lugar a que el actor se encuentre en situación de invalidez permanente de las tipificadas en el art. 137 del Texto Refundido de la Seguridad Social".

 

      1.- Una vez más ha de indicarse (por citar algunas recientes, las SSTSJ Galicia 21-Enero-00 R. 5254/99, 25-Febrero-00 R. 5918/96, 3-Marzo-00 R. 499/00, 20-Marzo-00 R. 2630/98, 14-Abril-00 R. 1723/97, 17-Abril-00 R. 3795/98, 28-Abril-00 R. 4446/98, 4-Mayo-00 R. 943/00, 18-Mayo-00 R. 4946/98, 28-Junio-00 R. 2814/97, 20-Octubre-00 R. 2337/99, 23-Octubre-00 R. 1698/99, 26-Octubre-00 R. 2424/99, 26-Octubre-00 R. 2454/99, 27-Octubre-00 R 1619/99 .. ) que el recurso de Suplicación no se halla exento de un mínimo formalismo en su planteamiento, tal como se desprende de su regulación en los arts. 188 y sigs. LPL y muy particularmente de las prevenciones contenidas en el art. 194 LPL ("en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare"; "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas"; y "también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión"). Y este precepto -sostiene unánime doctrina jurisprudencial- obliga no sólo a indicar los concretos medios revisorios que evidencien el error judicial en la valoración de la prueba y a expresar la nueva redacción que se propone como modificación o añadido del texto de instancia, sino también a justificar adecuadamente toda pretensión modificativa de la parte fáctica de la sentencia. A la par que presupone denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso-únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo inconteste doctrina jurisprudencial la de que que la ausencia de apartado de examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado; en la misma forma que esa naturaleza extraordinaria del recurso -STS 7-Mayo-1996 Ar. 4381-implica que el Tribunal de suplicación tan sólo deba examinar -cuestiones de orden público procesal aparte aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por los recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas o que no lo hubiesen sido con arreglo a las referidas formalidades, porque -STS 24-Junio-1992 Ar 4669-el incumplimiento de tal carga procesal de la parte no puede ser suplida por el órgano judicial abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art 75 de la LPL que, en la fase actual del recurso, actúa como causa de inadmisión.

 

      2.- Y como también tenemos reiteradamente indicado, este planteamiento en nada compromete la tutela judicial efectiva, pues -han de ser citadas las SSTC 37/1995 y 93/1997, de 8-Mayo"el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas", y el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de se trata de una segunda instancia, resultando ser -SSTC 18/1993, 294/1993 y 93/1997"-un recurso de naturaleza extraordinaria, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes". En consecuencia,

 

FALLAMOS

 

      Que inadmitiendo el recurso interpuesto por Don FRANCISCO B declaramos firme la sentencia que con fecha 3Marzo-1.999 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de A Coruña, y por la que se rechazó la demanda formulada se absolvió al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

 

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.