Sentencia Social Tribunal...io de 2001

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14/07/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2543 de 14 de Julio de 2001

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR


Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 2543/01

BCQ

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO

            PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ            

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

A Coruña, catorce de julio de dos mil uno.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

            EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

            En el recurso de Suplicación núm. 2543/01 interpuesto por UNIVERSIDADE DA CORUÑA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Ferrol siendo Ponente el ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. BLAS FRANCISCO en reclamación de DESPIDO siendo demandado UNIVERSIDADE Dª. CORUÑA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 39/01 sentencia con fecha nueve de marzo de dos mil uno por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

            SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

            "1.- El demandante ha venido prestando sus servicios por orden y cuenta de la demandada como personal laboral con la categoría de auxiliar de servicios en la Escuela Universitaria de Diseño Industrial en el Campus de Esteiro (Ferrol) a medio de contrato eventual por circunstancias de la producción consistentes en a realización das tarefas propias da sua categoría profesional de fecha 1-9-00 y tres meses de duración y salario de 180.152 ptas incluido el prorrateo de pagas extras./ 2.- En fecha 10 de noviembre de 2000 recibió notificación de la Universidad de A Coruña por la que se le comunicaba la finalización de su contrato de trabajo con efectos del día 30 de noviembre de 2000./ 3.- Por Resolución Rectoral de fecha 31 de mayo de 2000 se efectuó convocatoria para la contratación temporal de los auxiliares de Servicios para la Escuela Universitaria de Diseño Industrial en la que se especificaba que la convocatoria tenía por objeto la contratación con carácter temporal de dos auxiliares de servicio para la Escuela Universitaria de Diseño Industrial uno en turno de mañana y otro en turno de tarde y en cuanto al tipo de contrato que era eventual al amparo del R.D. 2.720/1998 de 18 de diciembre por el que se desarrolla el art. 15 del E.T. la duración del contrato será de tres meses prorrogables por otros tres./ 4.- La plantilla de auxiliares de servicios de la Escuela Universitaria de Diseño Industrial del Campus de Ferrol está compuesta por dos plazas que se encontraban vacantes según consta en la Relación de puestos de trabajo de personal laboral de la Universidad aprobada por la Junta de Gobierno de la misma en 21 de julio de 2000 y publicada en el D.O.G. de 7-9-2000./ 5.- La parte actora ha agotado la vía administrativa presentando Reclamación Previa".

 

            TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

            "FALLO: Que, estimando la demanda formulada por el actor califico como improcedente el cese del actor y condeno a la Universidad de A Coruña a que readmita inmediatamente al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección del empresario, a que abone al actor D. BLAS FRANCISCO la cantidad de 141.104 ptas en concepto de indemnización".

 

            CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

            PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por la actora, declaró improcedente el cese del actor y condenó a la Universidad de A Coruña a que readmita inmediatamente al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección del empresario, a que abone al actor D. Blas Francisco la cantidad de 141.104 pesetas, en concepto de indemnización, y en ambos casos con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución.

 

            Se alza en Suplicación la Universidad de A Coruña, interponiendo recurso, articulado sobre dos motivos, dedicado el primero a la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracción de jurisprudencia.

 

            SEGUNDO.- que al amparo de lo establecido en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la parte recurrente la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto pretende que se haga constar en el HDP 1 de la sentencia recurrida lo siguiente: "Que el demandante comenzó a prestar servicios en la escuela Universitaria     de Diseño Industrial del Campus de Ferrol a partir del 1-9-2000, cuando la actividad de este centro dejo de tener el carácter de mínimos, resultando en consecuencia a partir de entonces imprescindibles, por reanudación de la actividad académica, los servicios del actor". Adición/Modificación que tiene su apoyatura en la documental obrante a la página 18 del documento número 2 obrante en el ramo de prueba de esta universidad.

 

            Y dicha Adición/Modificación interesada con el sustento procesal antes indicado no puede prosperar, al apoyarse en documento inhábil al efecto, a saber copia de un mensaje de telefax, remitido desde la escuela universitaria de Diseño industrial, al edificio de Usos administrativos, y por tanto documento inhábil para sustentar una variación fáctica, siendo asimismo de señalar que en todo caso del contenido del documento citado tampoco se desprende directamente el texto que se propone.

 

            TERCERO.- Por el cauce procesal del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la parte recurrente infracción de la jurisprudencia, por aplicación indebida de las sentencias del Tribunal Supremo, de 22, 25, 27, y 29 de septiembre, 6 de octubre y 28 de noviembre de 1995 y 20 de enero, 3 de febrero, 12 de marzo y 3 de abril de 1998, todas ellas dictadas en casación para unificación de doctrina, jurisprudencia que nada tiene que ver con el supuesto de hecho enjuiciado por la sentencia recurrida, que se refería a un contrato eventual por circunstancias de la producción, estipulado al amparo de lo dispuesto en el articulo 15.1 b) del ETT.

 

            Y como tercer motivo de recurso y con el mismo amparo procesal en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia también la Universidad recurrente, infracción de jurisprudencia por violación de la establecida por las sentencias del Tribunal Supremo de 30-4, 9-4 y 3-2-95, dictadas en casación para unificación de doctrina; señalando que en efecto en estas dos sentencias del TS se refieren a contratos eventuales por circunstancias de la producción suscritos por Administraciones Públicas, al igual que ocurre en el supuesto de hecho enjuiciado en estos autos.

 

            Pues con respecto de ello cabe decir que es propio de los contratos eventuales que, conforme a la cláusula de temporalidad del artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980607 y ApNDL 3006), admiten los artículos l b) y 3.1 del Real Decreto de 21 noviembre 1984 (RCL 19842697 y ApNDL 3021), es la acumulación de un contingente de mano de obra que, para proveer a un incremento ocasional de la demanda de bienes o servicios, se suma a la ocupada comúnmente en las actividades habituales y permanentes del ciclo productivo. La situación que surge entonces se caracteriza por la necesidad de reforzar el censo laboral y ajustar las disponibilidades del factor-trabajo a las exigencias de una producción cuyo volumen debe aumentar a causa de un circunstancial crecimiento del consumo. Los contratos de interinidad concertados, a tenor del artículo 15.1 c) del texto estatutario, para cubrir la ausencia de trabajadores cuya reserva de empleo se ha de cohonestar con el mantenimiento del puesto que desempeñan en el todo de la organización productiva ola prestación del servicio público (artículos 1.c] y 4.1 de la norma reglamentaria citada)no implican engrosamiento ni adición del factor-trabajo y únicamente se proponen conservar la dosis que de él es precisa para que subsista el nivel normal de oferta a los usuarios o consumidores. Queda fuera de duda que, pese a la rotulación de contrato eventual, constituyen realmente un supuesto de contrato de interinidad, pues, en realidad La universidad de A Coruña ha utilizado una modalidad de contrato temporal, en concreto un contrato eventual para cubrir un puesto de trabajo de su plantilla que figura vacante y así resulta acreditado en autos y se recoge en la sentencia impugnada; por lo tanto no se trata de un supuesto en que cubiertas las plazas existentes de auxiliares de servicios, se den determinadas circunstancias que justifiquen la contratación de otro u otros auxiliares de servicios por acumulación de tareas, exceso de pedidos u otras circunstancias de mercado, sino que la administración ha acudido a una modalidad de contratación temporal, en este caso eventual, para cubrir una plaza vacante.

 

            La defectuosa tipificación de lo pactado determina que, habiéndose concluido el contrato en contravención de las normas de orden público rectoras del régimen de interinidad que debió observarse escrupulosamente, la relación individual de trabajo así formada no puede gobernarse por la disciplina de los contratos eventuales a que acudió la empresa para disfrazarla. Los contratos temporales de sustitución subyacentes a la apariencia así constituida valdrían como contratos de interinidad - que son en rigorsi, una vez exhumadas la realidad y verdaderas exigencias del servicio público atendido a través de semejante fórmula, hubiesen constado, de modo expreso o tácito, la identidad del trabajador sustituido y la causa específica de su reemplazo. La omisión de estos datos - que viene a conculcar lo dispuesto en el artículo 4.2 a) del Real Decreto de 21 noviembre 1984 da lugar a que, según los artículos 8.2 del Estatuto de los Trabajadores y 8 a del texto reglamentario referido, entre en juego la presunción de que se ha contratado por tiempo indefinido. Efecto legal que es obligado constatar previamente al examen de los argumentos de forma y de fondo manejados para atacar el Fallo que declara la improcedencia del despido impugnado y las consecuencias añadidas a dicha calificación por los artículos 56.1 del texto estatutario y 110.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1990922 y 1049).

 

            Así las cosas, los argumentos que, al amparo del artículo 190.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, acumulan todos los motivos del recurso interpuesto por la universidad, chocan frontalmente con el que es ya criterio consolidado de la jurisprudencia social de casación para la unificación de doctrina (Sentencias de 18 octubre 1991 [RJ 19917664], 26 octubre 1992 [RJ 19927843] y 30 enero, 23 marzo, 25 mayo y 23 diciembre 1993 [RJ 1993387, RJ 19932201, RJ 19932895, R.1 19934124 y RJ 199310003]). Dicha línea de pensamiento abunda en la tesis correctora de la que, durante algún tiempo y en virtud de razones de peso, sostuvo la jurisprudencia social de este ámbito autonómico (Sentencias de 23 septiembre, 6 noviembre y 14 diciembre 1992 (AS 19924218 y AS 19925639), 9 marzo, 11, 27 y 28 mayo, 14 y 16 septiembre y 26 noviembre 1993 (AS 19932195,  AS 19934130 y AS 19935122) y 10 y 30 marzo 1994)de que, aun cuando no haya precedido despido disciplinario, se ha de tratar como despido improcedente cualquier cese injustificado que, de conformidad con el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, se comunica al interesado mediante escrito que consigna la causa de esa decisión y el momento a partir del cual es efectiva. Requisitos que han intervenido al producirse la separación de la recurrente del círculo de empleo en que su actividad tenía lugar.

 

            Síguese de ello que, lejos de infringirlos, la resolución impugnada aplica rectamente en la medida que son un componente expreso o tácito de su razón de decidirlos artículos 15.1 y 7 del Estatuto de los Trabajadores, 3.2.a) y 4.2.a) del Real Decreto 21 noviembre 1984 y 6.2 y 3 y 1275 del Código Civil. Su calificación - como despido improcedente de la ruptura contractual - obra de la Administración Pública empleadores del todo atinada.

 

            Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

 

            Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por UNIVERSIDADE Dª. CORUÑA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Ferrol, de fecha nueve de marzo de dos mil uno, dictada en autos núm. 39/01 seguidos a instancia de D. BLAS FRANCISCO contra UNIVERSIDADE DA CORUÑA sobre DESPIDO, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Dese al depósito y a la consignación constituidos para recurrir el destino legal. Se condena al pago de las costas del Abogado de la parte contraria en la cuantía de 50.000 pts.

 

            Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misiva, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

            Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a catorce de julio de dos mil uno.

 

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