Última revisión
13/10/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2545 de 13 de Octubre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Fundamentos
DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala 1ª siguiente Resolución:
Recurso núm. 2545/00
BCQ
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ-ELIAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, trece de octubre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres, Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2545/00 interpuesto por Dª. MA......... contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ-ELIAS LÓPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. MA........... en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO siendo demandado XUNTA DE GALICIA-CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS; en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 794/99 sentencia con fecha diecisiete de marzo de dos mil por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1°.- La actora, doña Ma......... sobrado, solicitó ante la Xunta de Galicia, Consellería de Sanidade e Servicios Sociais solicitud de reconocimiento de la condición de minusválido, que le lúe reconocido un porcentaje del 42,5% que supera "o mínimo establecido do 33% para o recoñecemento da condición de minusválido". Impugna la demandante solicitan- do se hagan nuevos reconocimientos para examinar todos los aspectos de la situación alegadas 2°.- Padece las siguientes enfermedades o lesiones: "Limitación funcional de columna vertebral secundaria a espondiloartrosis. Insuficiencia venosa periférica".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor siguiente:
FALLO: Apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción desestimo la de- manda interpuesta por doña MA.......... contra a XUNTA DE GALICIA -CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, todo ello sin entrar en el fondo del asunto.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La actora, Doña Ma........, en fecha 12 de mayo de 1999 formuló solicitud de revisión de su minusvalía (fólio 41 de autos) ante la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais y tras el pertinente reconocimiento y dictamen del Equipo de Valoración y Orientación (EVO) la Consellería demandada dictó resolución ratificando el grado de minusvalía que ya le había sido reconocido en resoluciones anteriores del citado organismo de 19 de mayo de 1997 (folio 45) y 19 de julio de 1999 (folio 53), que habían cifrado el porcentaje total de minusvalía de la actora en un 42,5%, y al superar el mínimo legalmente establecido del 33%, se le había reconocido la condición de minusválida.
Disconforme con la cuantificación de su porcentaje de minusvalía, la actora-recurrente formuló demanda en la que solicita -pura y simplemente- que "se reconozca el derecho de la actora al reconocimiento de un grado de minusvalía igual o superior el 66%, obligando a la administración demandada a estar o pasar por esta declaración". Y frente a esta pretensión, la sentencia de instancia apreció la excepción de incompetencia de la jurisdicción social, y sin entrar a examinar el fondo del asunto absolvió a la demandada Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia. Y este pronunciamiento es objeto de impugnación por la representación letrada de la demandante articulando un único motivo de Suplicación (aunque en el escrito de recurso se menciona "primero") por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L., en el que denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial, citando y transcribiendo parcialmente diversas sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, las de 3- junio-1995, 22-marzo-1996, 9-febrero-1996, etc etc.
Según se desprende del examen de las actuaciones, la actora, discrepando del grado de minusvalía que le fue asignado en vía administrativa por la Consellería demandada, interesa su revisión en esta vía jurisprudencial del orden Social, y tanto el procedimiento administrativo tramitado como el litigio planteado gira única y exclusivamente en torno al grado de minusvalía, sin ninguna otra pretensión conjunta, y sin que guarde relación alguna con el presente litigio una solicitud de pensión de invalidez no contributiva formulada por la actora en abril de 1994, cuya copia aparece en el expediente administrativo, al igual que otras solicitudes anteriores de grado de minusvalía, y cuya inclusión en el expediente tramitado debe interpretarse como un afán del organismo demandado de acompañar cuantos antecedentes obran en los archivos de la Consellería.
Sentado lo anterior, queda fuera de toda duda que la contienda procesal planteada se circunscribe exclusivamente -y como ya se dijo- a la revisión de la minusvalía, sin reclamar- se ni ventilarse en el presente litigio ningún tipo de prestación de la Seguridad Social (ni contributiva ni no contributiva); y es que este dato resulta decisivo en orden a determinar la competencia de este Orden Social de la jurisdicción, porque según tiene declarado reiteradamente la doctrina jurisprudencial, la competencia de esta jurisdicción se extiende también el reconocimiento de una prestación de Seguridad Social, normalmente una pensión no contributiva que habiéndose solicitado oportunamente no ha sido reconocida, cosa que no ocurre en el caso enjuiciado en el que -insistimos una vez más-, la controversia se limita pura y simplemente a la revisión del grado de minusvalía, sin petición alguna ante la Consellería de Pensión no contributiva. Consecuentemente, la ausencia de tal pedimento hace que la pretensión específica planteada en la demanda quede fuera del ámbito competencial de este orden jurisdiccional social.
El Tribunal Supremo en sus sentencias de 9-febrero-96 (Ar. 2059), 23 de febrero de 1996 (Ar. 1502) y la más reciente de 20-junio-1998 (Ar. 5474), siguiendo doctrina unificada inicial sentada en sentencia de 3-mayo-1995 (Ar. 5898), ha atribuido la competencia al orden social, cuando solicitada una pensión no contributiva que fue denegada en vía administrativa, se reproducía la petición en vía jurisdiccional, en cuyo caso el Alto Tribunal declara que "... se extiende también la competencia a la determinación del grado de minusvalía que aqueja al interesado, al ser esta cuestión el punto central o clave para la concesión de las prestaciones no contributivas de invalidez permanente... Añade el Tribunal Supremo que "Además carece de razón y de sentido que los Tribunales laborales tuviesen competencia para resolver sobre el otorgamiento o denegación de las pensiones no contributivas de incapacidad permanente, y en cambio no pudieran entrar en el análisis de la cuestión básica o fundamental que dicha resolución suscita, que no es otra que la concesión del grado de minusvalía.
En resumen, de haberse postulado por la actora alguna prestación de Seguridad Social la competencia para conocer de la cuestión litigiosa -incluido el grado de minusvalía- vendría atribuido a este Orden Jurisdiccional Social, el cual debería pronunciarse, como verdadero antecedente consecuencial de la pensión solicitada, sobre dicha minusvalía. Pero al no reclamarse por la recurrente prestación alguna, el control jurisdiccional del grado de minusvalía viene atribuido al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo. Por todo ello, pro- cede declarar la incompetencia de este orden jurisdiccional, como acertadamente acordó la Magistrada de instancia, señalándose que para el examen y pronunciamiento de la cuestión de fondo objeto del presente litigio, la parte recurrente deberá plantear su pretensión ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa. Por todo lo cual:
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. MA............., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Pontevedra, de fecha diecisiete de marzo de dos mil, dictada en autos núm. 794/99 seguidos a instancia de D. MA.......... contra XUNTA DE GALICIA- CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los
DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a trece de octubre de dos mil
