Sentencia Social Tribunal...io de 2001

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04/06/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2551 de 04 de Junio de 2001

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Resumen:
La demandante recurre la sentencia de instancia que desestimó su incapacidad permanente absoluta (IPA) o total (IPT) para su profesión de limpiadora afiliada al Régimen General, y solicita con amparo procesal correcto revisar los hechos probados y examinar el derecho que contiene esa resolución. Sustituir el apartado 3° de la sentencia recurrida, que describe sus dolencias; se basa en los folios 22 y 23, que incorporan un dictamen médico especializado de la sanidad pública y el informe del Equipo de valoración y orientación (EVO) sobre calificación de minusvalía. El motivo se acepta para decir que le atribuye una discapacidad orgánica o funcional del 65%; respecto de las dolencias que ofrece, idénticas a las ya propuestas, son aplicables las consideraciones del párrafo que precede. Se desestima el recurso.      

Fundamentos

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 2551-00

JCL

 

 ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

 

A Coruña, a cuatro de junio de dos mil uno.

 

 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

 EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 2551-00 interpuesto por JULIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 Lugo siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por JULIA en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado INSS Y TGSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 689/99 sentencia con fecha dos de marzo de dos mil por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

 SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 "1°.- La actora DOÑA JULIA, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, nacida el día 24 de marzo de 1950 y afiliada a la Seguridad Social con el n° del Régimen General, limpiadora, fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Parcial, en resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17 de noviembre de 1998. Las lesiones que dieron lugar a aquella declaración eran: disminución de agudeza visual ojo derecho./2°.- La actora presentó en fecha 23 de diciembre de 1998 reclamación previa contra la resolución de fecha 17 de noviembre de 1998, que fue desestimada el 10 de septiembre de 1999, contra la que interpuso la demanda rectora del presente proceso, que consta en autos y aquí se da por reproducida./3°.- Las lesiones que presenta la actora son las siguientes: disminución de agudeza visual ojo derecho, hernia discal C5-C6 y discartrosis L4-L5, con protusión discal sin evidencia de radiculopatía. Distimia a tratamiento./4°.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 74-113 pesetas mensuales."

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

 "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por DOÑA JULIA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de la demanda."

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- La demandante recurre la sentencia de instancia que desestimó su incapacidad permanente absoluta (IPA) o total (IPT) para su profesión de limpiadora afiliada al Régimen General, y solicita con amparo procesal correcto revisar los hechos probados y examinar el derecho que contiene esa resolución.

 

SEGUNDO.- En el ámbito histórico, propone:

 

 A) Sustituir el apartado 3° de la sentencia recurrida, que describe sus dolencias; se basa en los folios 22 y 23, que incorporan un dictamen médico especializado de la sanidad pública y el informe del Equipo de valoración y orientación (EVO) sobre calificación de minusvalía.

 

 El motivo se acepta para completar, no para sustituir, el hecho impugnado que, con base en el dictamen del Equipo de valoración de incapacidades, ya recoge sustancialmente la patología sugerida, que ha de integrarse con las especificaciones de aquél en los términos que se consignarán y, en todo caso, respetando la literalidad de los documentos invocados.

 

 B) Añadir un nuevo apartado (5°), con base en el informe EVO.

 

 El motivo se acepta para decir que le atribuye una discapacidad orgánica o funcional del 65%; respecto de las dolencias que ofrece, idénticas a las ya propuestas, son aplicables las consideraciones del párrafo que precede.

 

 TERCERO.- En el ámbito jurídico, denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 137 de la Ley general de seguridad social (LGSS) en relación con la disposición transitoria quinta bis del mismo código, artículos 137.5 y 4 LGSS, 11 y 12 de la Orden de 15-4-69 (Aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General) y disposición adicional tercera 2 del Real Decreto 357/91 (Desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/90 de 22-12).

 

 De acuerdo con el fundamento anterior, su situación clínica consiste en "cervicalgia crónica, hernia discal C5C6, parestesias en miembro superior izquierdo; refiere lumbalgias con ciática izquierda intermitente e importante limitación lumbar, osteoporosis y discartrosis L4L5 con protrusión discal sin evidencia de radiculopatía no considerándose indicada la cirugía; ojo derecho: disminución de la visión como secuela de traumatismo; distimia a tratamiento".

 

 Tales dolencias, cuya transcendencia se proyecta únicamente sobre la columna cervical, porque la afectación lumbar carece de consecuencias radiculares, la disminución de la capacidad visual del ojo derecho no está concretada y el trastorno psíquico sigue las recomendaciones médicas oportunas, no se corresponden con ninguno de los grados de incapacidad solicitados, porque le permiten practicar tareas sedentarias ajenas al uso de la fuerza y que integran sectores laborales diversos, contrariamente a lo que dispone el articulo 137.5 LGSS respecto de la IPA, y también realizar, si bien con molestias o dificultades, las funciones propias de su actividad de limpiadora por cuenta ajena aunque exige permanencia en pie y disponibilidad física adecuadas, contrariamente a lo que dispone el artículo 137.4, LGSS respecto de la IPT; todo ello, sin perjuicio de las fases álgidas o agudas que su patología pueda presentar y que son objeto de protección específica, diversa de la pretensión litigiosa.

 

 La conclusión que adoptamos no se desvirtúa por la discapacidad orgánica o funcional reconocida, porque deriva de dolencias idénticas a las ya expuestas y por tratarse de prestación distinta de la discutida.

 

 Por todo ello,

 

FALLAMOS

 

 Desestimamos el recurso de suplicación de Dª. Julia contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Lugo, de 2 de marzo de 2.000 en autos n° 689/99, que confirmamos.

 

 

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