Última revisión
28/06/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2561 de 28 de Junio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA
Fundamentos
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 2561/2001
MRA
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO
A Coruña, a veintiocho de junio de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2561/2001 interpuesto por CIG contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de La Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por CIG en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado TRANSPORTES F, S.A en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 116/2001 sentencia con fecha veintiocho de febrero por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- El presente conflicto afecta a los trabajadores que con la categoría profesional de "conductores-perceptores" prestan servicios para la empresa demandada " Transportes F S.A./ Segundo.- Los conductores-perceptores tenían la obligación de vender billetes individuales a los usuarios cuando éstos no los compraban en las taquillas./ Tercero.- El día 15 de enero de 2001 la empresa demandada introdujo en todos los autobuses nuevas máquinas de ventas de billetes, que posibilitan además de la venta de billetes ordinarios, expender el denominado " bono-bus", y si bien no consta la orden expresa a los conductores perceptores, a los usuarios del servicio se les comunicó con carácter general que podían comparar los bono-bus en los autobuses de línea en lugar de hacerlo en las taquillas sitas en las estaciones de servicios en las oficinas de la empresa./ Cuarto.- Los actores muestran su disconformidad con la decisión adoptada por la empresa por considerar que la venta del " bonobus" en los autobuses de línea supone un modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con relación al puesto que desempeñan de " conductores-perceptores"./ Quinto.- Se ha celebrado " sin avenencial acto de conciliación ante el SMAC."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando las excepciones planteadas por la empresa " Transportes Finisterre S.A" y desestimando la demanda interpuesta por la representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA ( C.I.G.), contra la empresa "TRANSPORTES F S.A", debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contenidos en la demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Contra la sentencia de instancia, que desestimando las excepciones planteadas por la empresa Transportes F S.A. y desestimando la demanda interpuesta por la representación de la Confederación Intersindical Galega ( C.I.G.) contra la empresa Transportes F S.A. absolvió a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, se alza en suplicación la Confederación Intersindical Galega fundamentando su recurso en un único motivo y, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende el examen de las infracciones de normas sustantivas y de la Jurisprudencia denunciando la infracción, por interpretación errónea del artículo 41, apartados d), e) y f del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 10 y 11 del Convenio Colectivo Provincial de Transportes de viajeros en autobús por carretera de la provincia de A Coruña, publicado en el BOP el 3.1.01 que reitera literalmente lo establecido en los mismos artículos del Convenio Colectivo anterior, publicado en el BOP el 24.4.99.
SEGUNDO. Conviene, para una mejor comprensión de lo que constituye el objeto de la litis, dejar sentado que, a tenor de los inalterados ordinales que constituyen el relato histórico de la sentencia de instancia, el presente conflicto afecta a los trabajadores de la empresa demandada que prestan servicios para la misma con la categoría profesional de "conductores perceptores", los cuales tenían la obligación de vender billetes individuales a los usuarios cuando éstos no los adquirían en las taquillas, siendo así que el 15 de Enero de 2001 la empresa introdujo en todos los autobuses nuevas máquinas de venta de billetes que, además de la expedición de billetes ordinarios, posibilitan la venta del denominado "bono bus".
Arguye la parte demandante que la decisión de la empresa, al comunicar a los usuarios del servicio que podían obtener los "bono bus" en los propios autobuses, supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en relación con el puesto que desempeñan de "conductores perceptores".
TERCERO. No ha de tener éxito la censura jurídica a que se contrae el motivo único del recurso articulado por la representación de la C.I.G. y ello por cuanto, de lo actuado, no se desprende que la actuación de la patronal demandada constituya una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ni que afecte o vulnere lo establecido en el Convenio Colectivo Provincial del sector en relación con las funciones a desempeñar por los profesionales incluidos en la categoría profesional de "conductores perceptores", pues partiendo de la base de que el propio artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores hace referencia al carácter sustancial de la modificación a los efectos que allí se contemplan, en el presente supuesto, la escasa entidad de la modificación aplicada por la empresa determina el rechazo de las pretensiones de la parte actora por no concurrir los presupuestos materiales necesarios para entender que se trate de una modificación susceptible de ser incardinada en el ámbito del meritado precepto y es que, la introducción de nueva maquina expendedora de billetes, no solo facilita a los usuarios un servicio más ágil y rápido al no verse en la necesidad de acudir a las taquillas para obtener el "bono bus", que puede serle expedido por el propio "conductor receptor" pulsando una tecla distinta a la utilizada para la venta del billete individual sino que y ello es lo relevante a efectos de la presente controversia, en modo alguno puede incardinarse en el ámbito de lo que constituiría una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pues no puede soslayarse que los "conductores perceptores" ya venían obligados a la venta de los billetes de tipo individual, percibiendo por ello el correspondiente plus así como el de quebranto de moneda por lo que, dados los términos de lo solicitado en la demanda rectora de la presente litis y siendo de tener en cuenta que, según se desprende de las actuaciones llevadas a cabo en el presente procedimiento, no se ha constatado que la posibilidad de que los "bono bus" sean expedidos a los viajeros por el propio "conductor receptor" haya supuesto, desde la implantación de las nuevas máquinas en Enero hasta mediados de Febrero del año en curso, un incremento en las cantidades recaudadas que pudiera ser calificado de importante o significativo, por lo expuesto, deviene procedente la desestimación del recurso articulado por la representación de la C.I.G. y la confirmación de la sentencia de instancia.
FALLAMOS
Desestimando el recurso articulado por la Confederación Intersindical Galega (C.I.G.) contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° n° 1 de A Coruña, de fecha 28 de Febrero de 2001, en autos n° 116/01, sobre Conflicto Colectivo, instados por la referida C.I.G. frente a la empresa Transportes F S.A., confirmamos la resolución de instancia.
