Última revisión
04/12/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2562 de 04 de Diciembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON CURIEL, RICARDO
Fundamentos
D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
C E R T I F I C O Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso n° 2562-97
(LL)
Ilmo. Sr. D. ANTONIO GONZALEZ NIETO
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Ilmo. Sr. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, a cuatro de diciembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 2562-97 interpuesto por Don Manuel Rogelio C contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santiago de Compostela siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO RON CURIEL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 112/97 se presentó demanda por Don Manuel R en reclamación de SALARIOS siendo demandado el C.S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 21 de Abril de 1997 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor presta sus servicios para la empresa "C.S.A." dedicada al transporte de viajeros por carretera, desde el 1 de diciembre de 1972, con la categoría profesional de Conductor Perceptor, percibiendo un salario de 159.300 pesetas, con prorrata de pagas extraordinarias.- SEGUNDO: Que el actor unos días conduce un autobús regular de viajeros, en el trayecto Santiago-Urdile, Urdile-Santiago, Santiago-Muros y Muros-Santiago, o bien, Santiago-Coruña, Coruña-Santiago, Santiago-Coruña, Coruña-Santiago, efectuando otros días servicios mixtos de colegios y pasajeros regulares, o bien otros diversos trayectos, Santiago-Betanzos, Betanzos-Santiago, Santiago-Betanzos, Betanzos-Santiago, habiendo cubierto en el periodo de 23.01.96 a 23.01.97 un total de 1.010,85 horas de volante, 379,91 horas de presencia y 363,46 horas de espera.- TERCERO.- Que en el año 1996, el día 15 de mayo arribó a la Estación de Autobuses, finalizando su trayecto, a las 22,50 horas; el 6 de junio a las 21,50 horas; el 24 de junio a las 22,15 horas; el 25 de junio a las 22,10 horas; el 26 de junio a las 22,10 horas; el 27 de junio a las 22,20 horas; el 28 de junio a las 22,20 horas; el 5 de agosto a las 22,50 horas.- CUARTO.- Que en 1.996 el actor percibió 26.620 pesetas en concepto de dietas, mas 748 pesetas por dieta de espera, en el mes de junio; 24,200 pesetas, en el de julio, mas 1.333 pesetas por dieta de espera y 19.360 pesetas, en concepto de dietas, mas 769 pesetas de dieta de espera, en el de agosto, en cuyos importes no se incluyen abonos por dietas de cena, a excepción de las correspondientes al 16 de mayo y 5 de agosto de 1.996.- QUINTO.- Que en fecha 18 de febrero de 1997, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentado sin efecto."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. MANUEL ROGELIO C, frente a la empresa "C.S.A." en reclamación de cantidad, debía condenar y condenaba a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA PESETAS (6.050 ptas) por el concepto de dietas, absolviendo a la demandada del resto de las peticiones deducidas en este proceso."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, después de estimar parcialmente la demanda, condena a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de seis mil cincuenta pesetas por el concepto de dietas, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones deducidas en el proceso. Este pronunciamiento se combate por la representación procesal del demandante, dedicando el primero de los motivos de Suplicación a la revisión de hechos probados y al amparo del art. 191, letra b), de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la modificación del segundo, en su último párrafo, de los declarados en la sentencia recurrida, con el siguiente tenor literal: "...habiendo cubierto en el periodo 23/01/96 al 23/01/97 un total de 1051,10 horas de tiempo trabajado efectivo y 1.474,45 horas de presencia". Se invoca por el recurrente, en apoyo de tal petición, los discos de tacógrafo correspondientes a las jornadas que realiza el actor. No se accede a ello, porque los medios de prueba en que se pretende apoyar, no servirían para, de su simple examen, extraer la situación de hecho que el recurrente propugna, o, como afirma el juzgador "a quo" en el fundamento de derecho primero de su resolución, ninguna información proporcionan al respecto; afirmación ésta que, por su propia carácter valorativo, impediría combatir eficazmente los hechos probados.
SEGUNDO.- Con cobertura en la letra c), del art. 191 de la Ley Procesal Laboral, en el segundo de los motivos, se achaca a la sentencia recurrida infracción, por inaplicación, del art. 15 B) del Convenio Colectivo aplicable; por estimar, esencialmente, que los tacómetros aportan suficiente información sobre las horas de trabajo efectivo y de presencia. Con la misma cobertura procesal que el motivo que precede, se construye el tercero, y último, de ellos, en el que se denuncia interpretación errónea de lo establecido en el Convenio Colectivo del sector sobre lo que son horas de presencia y tiempo de espera.
Ninguna de las censuras puede prosperar de un lado, porque ambas estarían subordinadas, en su caso, a la admisión de la revisión fáctica - antes analizada y denegada- que, por el recurrente, se pretendía, y de otro, porque partiendo del inmodificado relato histórico de la sentencia la consecuencia jurídica derivada de la misma no puede ser otra que la declarada por el juzgador "a quo", ya que el recurrente no ha acreditado , procesal, por imperio de la doctrina del "onus probandi" y art. 1214 del Código Civil, las horas de tiempo de trabajo y de presencia que reclama en la demanda y que su importe era superior al que la empresa le había abonado. Al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución, como queda dicho, no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige; por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Manuel Rogelio C, contra la sentencia de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Santiago de Compostela, en proceso promovido por el recurrente frente a la empresa C.S.A., sobre salarios, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

