Sentencia Social Tribunal...io de 1999

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18/06/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2563/97 de 18 de Junio de 1999

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 1999

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO

Resumen:
       D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SÁNCHEZ en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1109/96 sentencia con fecha 25 de abril de 1997 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda. Que en su estado clínico actual presenta: Insuficiencia aórtica severa. Dilatación aneunísmática en aorta torácica descendente, sustitución válvula aórtica. Función ventricular moderadamente redu­cida. Bloqueo AV./  Que se desestima del recurso interpuesto por Don JOSÉ-RAMÓN   

Fundamentos

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

 

Recurso núm. 2563/97

CON

 

 

 

 

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA              A Coruña, a dieciocho de junio

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR                       de mil novecientos noventa y nueve.

 

 

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

 

 

 

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

En el recurso de Suplicación núm. 2563/97 interpuesto por D. JOSÉ RAMÓN contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de la Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F.DE CASTRO FERNANDEZ.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SÁNCHEZ en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1109/96 sentencia con fecha 25 de abril de 1997 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

"PRIMERO.- Que Don José nacido el 18-3-1932, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº… siendo su profesión habitual la de técnico de mantenimiento, solicitó de la Entidad Gestora demandada, prestación de invalidez permanente, derivada de enfermedad común, reconociéndole hallarse afecto de invalidez permanente en grado de total para el ejercicio de su profesión habitual. /SEGUNDO.- Contra la anterior resolución interpuso reclamación administrativa previa, que asimismo le fue desestimada, confirmando la decisión impugnada./ TERCERO.- Que en su estado clínico actual presenta: Insuficiencia aórtica severa. Dilatación aneunísmática en aorta torácica descendente, sustitución válvula aórtica. Función ventricular moderadamente reducida. F.E. 37%. Bloqueo AV./ CUARTO.- Que la base reguladora asciende a la suma de: 114.391 pesetas./ QUINTO.- El demandante acredita las siguientes cotizaciones: 4.496 días".

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

"FALLO: Que desestimando la demanda promovida por DON JOSE RAMON contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contenidos en aquélla".

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

UNICO.- Se recurre la sentencia desestimatoria de demanda en reconocimiento de IPATT, pidiendo incorporar nuevas dolencias al cuadro declarado probado y denunciando - ha de sobreentenderse - la inaplicación del art. 137-5 LGSS.

 

1.- No ha lugar a revisar en los términos que se propone, porque se basa en la mera cita --sin argumento ni especificación alguna--- de todos los informes médicos obrantes en autos, Con tan vaga justificación en manera alguna podemos entender cumplida la prevención del art. 194-2 LPL de que "en todo caso se razonará la pertinencia y motivación de los motivos" del recurso, pues en concreto nada se argumenta y se pretende --con la referida remisión--- que la Sala valore la totalidad de aquellos documentos y halle los concretos extremos de los mismos que pudieran servir de base al texto que se solicita incorporar. Y no cabe omitir, como constantemente recordamos --así, STSJ Galicia 10-Febrero-99 R. 4877/96, entre las más recientes-- que "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas", y que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de se trata de una segunda instancia, resultando ser --SSTC 18/1993, 294/1993 y 93/1997-- "un recurso de naturaleza extraordinaria, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes". Y ello con independencia de que tampoco podría tener éxito el motivo, habida cuenta de que porque dos de las dolencias (otitis crónica y sordera bilateral profunda) son diagnosticadas en informe de médico particular no ratificado en el acto de juicio (folio 16); y aunque las dos restantes (bronquitis crónica y sinusitis crónica) constan en informe del Servicio de Cardiología (folio 11), éste no especialista en el tema y el diagnóstico precede en un año al hecho causante; y los demás informes nada añaden a lo expresado por el Juzgador de instancia.

 

2.- Mantenido el cuadro de padecimientos (insuficiencia aórtica severa, dilatación aneurismática en aorta torácica descendente, sustitución válvula aórtica, función ventricular moderadamente reducida, F.E. 37 % y bloqueo AV). Y sobre su base ha de recordarse que es consolidada doctrina del Tribunal Supremo invocada por esta Sala en innúmeras ocasiones (entre las últimas, las SS de 27-Marzo-98 R. 5267/95, 13-Abril-98 R. 3723/95, 13-Abril-98 R. 3735/95, 22-Julio-98 R. 685/96, 24-Septiembre-98 R. 1579/96, 6-Noviembre-98 R. 2338/96, 10-Noviembre-98 R. 2703/96, 26-Noviembre-98 R.3011/96, 26-Febrero-99 R. 3066/96, 9-Abril-99 R. 3884/96 y 16-Abril-99 R. 6172/96), la de que salvo específicos supuestos de muy acusada gravedad, la patología cardio-circulatoria es generalmente determinantes de IPTTH y no de IPATT, porque --con la referida excepción de supuestos de destacable deterioro orgánico, que no es el de autos tras la sustitución valvular--- suele permitir trabajos de tipo sedentario y livianos, de manera que en tales supuestos mayoritarios no se produce una obligada desvinculación del mundo del trabajo y no es dable sostener que el beneficiario se halle en el estado marginal que define el art. 137-5 LGSS (en tales términos. las SATS de 10-Enero-80 Ar. 159, 11-Marzo-85 Ar. 1315, 21-Marzo-85 Ar. 1364, 12-Junio-85 Ar. 3397, 28-Noviembre-85 Ar. 5883, 27-Febrero-86 Ar. 949, 9-Junio-86 Ar. 3509, 3Julio-86 Ar. 4101, 20-Diciembre-86 Ar. 7539, 22-Diciembre-86 Ar. 7575, 17-Febrero-87 Ar. 884, 4-Noviembre-88 Ar. 8533, 7-Noviembre-88 Ar. 8549...). En consecuencia,

 

FALLAMOS

 

Que con desestimación del recurso interpuesto por Don JOSÉ-RAMÓN confirmamos la sentencia que con fecha 25-Abril-1997 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de La Coruña, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia  de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

 

 

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve

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