Sentencia Social Tribunal...io de 2001

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08/06/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2566 de 08 de Junio de 2001

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR. SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:    "I.- La parte actora, nacida el 12 de mayo de 1941 . se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº 15/806.405 20 siendo su profesión habitual la de comercio textil.- 2.- Habiendo solicitado a la Entidad demandada invalidez permanente, ésta mediante Resolución de fecha 6 de octubre de 1999, declaró que la parte actora no se encontraba en situación de invalidez permanente en ningún grado de invalidez.- 4.- La base reguladora de la prestación asciende a 88.555 pesetas.- 5.- Padece la parte actora: Depresión endogena/depresión mayor grave. Fibromialgia. Cervicoartrosis cervicalgia crónica. Espondiloartrosis lumbar. Escoliosis. Lumbalgia crónica. Hipercifosis. Osteoporosis. Bocio multinodular.- 6.- Acredita la parte actora 6.331 días de cotización.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:    "FALLO: Que, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por Dª ASUNCION declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, en grado de total para su profesión habitual de comercio textil autónoma, derivada de enfermedad común.  CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Depresión endógena reactiva estacionaria, ultimo brote 2/99, Fibromialgia. Cervocoartrosis.  El motivo debe prosperar pues el informe de la EVI debe prevalecer frente a los emanados de la medicina no oficial, y aun cuando el informe de la EVI no goza de presunción de veracidad, constituye sin embargo, un importante elemento de prueba, en cuanto supone particular imparcialidad por ello en el supuesto de autos deben prevalecer el informe de la Evi, junto con los otros informes médicos de especialistas en que se apoya la parte recurrente, Frente a la documental en que se apoya la juez "a quo", informe médico y en parte informe del EVI. Cervicoartrosis. Lumboartrosis". FALLAMOS    Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol de fecha 10 de marzo de 2000 en los autos nº 2/00 seguidos a instancia de D. Asunción, frente al I.N.S.S. sobre Invalidez permanente absoluta y subsidiariamente total, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y consiguientemente la desestimación de la demanda con la absolución de la entidad gestora demandada      

Fundamentos

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución

 

Recurso núm. 2566/00

MLA

 

 

ILMO. SR. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ

ILMO. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

 

A Coruña, a ocho de junio de dos mil uno.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

 EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 2566/00 interpuesto por I.N.S.S. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Ferrol siendo Ponente ILMO. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. ASUNCION en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado I.N.S.S. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 2/00 sentencia con fecha diez de marzo de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

 "I.- La parte actora, nacida el 12 de mayo de 1941 . se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº 15/806.405 20 siendo su profesión habitual la de comercio textil.- 2.- Habiendo solicitado a la Entidad demandada invalidez permanente, ésta mediante Resolución de fecha 6 de octubre de 1999, declaró que la parte actora no se encontraba en situación de invalidez permanente en ningún grado de invalidez.- 3.- Finalizó la vía administrativa mediante la preceptiva reclamación previa ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. que, por resolución de fecha 25 de noviembre de 1999 confirmo el pronunciamiento inicial.- 4.- La base reguladora de la prestación asciende a 88.555 pesetas.- 5.- Padece la parte actora: Depresión endogena/depresión mayor grave. Fibromialgia. Cervicoartrosis cervicalgia crónica. Discopatía C5C6. Espondiloartrosis lumbar. Escoliosis. Acortamiento de EII. Lumbalgia crónica. Hipercifosis. Osteoporosis. Bocio multinodular.- 6.- Acredita la parte actora 6.331 días de cotización.- 7.- El Dictamen Propuesta del E.V.I. es de fecha 24 de septiembre de 1999".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

 "FALLO: Que, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por Dª ASUNCION declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, en grado de total para su profesión habitual de comercio textil autónoma, derivada de enfermedad común. En consecuencia, condeno a la Entidad demandada I.N.S.S. a estar y pasar por los precedentes pronunciamientos y, a tenor de los mismos, a que reconozca y abono a la parte actora una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 55% de su base reguladora de 88.555 ptas. y dos pagas extraordinarias, más los incrementos legales correspondientes y con efectos desde el día 1 de octubre de 1999".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por la actora, declarando que ésta se encuentra en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, condenando al instituto demandado a estar y pasar por esta declaración y a que se le reconozca y abone a la actora una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 5S% de su base reguladora de 85.555 pts, y ello con los incrementos y efectos que correspondan; y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la entidad gestora, articulando dos motivos de recurso correctamente amparados en los apartados b) y c) del articulo 191 de la L.P.L., pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracción jurídica.

 

 SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado b) del articulo 191 de la L.P.L. pretende la recurrente la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto la revisión del HDP quinto al objeto de que se sustituya por otro con el siguiente tenor literal: "...Depresión endógena reactiva estacionaria, ultimo brote 2/99, Fibromialgia. Cervocoartrosis. Discopatia C5-C6 Lumboartrosis". Modificación que tiene su apoyatura en la documental obrarte a los folios 23,25,27,45, y 46 de los autos.

 

 El motivo debe prosperar pues el informe de la EVI debe prevalecer frente a los emanados de la medicina no oficial, y aun cuando el informe de la EVI no goza de presunción de veracidad, constituye sin embargo, un importante elemento de prueba, en cuanto supone particular imparcialidad por ello en el supuesto de autos deben prevalecer el informe de la Evi, junto con los otros informes médicos de especialistas en que se apoya la parte recurrente, Frente a la documental en que se apoya la juez "a quo", informe médico y en parte informe del EVI.

 

 TERCERO.- El segundo motivo del recurso se articula por el cauce del apartado c) del articulo 191 de la L.P.L., y en el se denuncia infracción por aplicación indebida del articulo 137-4 de la L.G.S.S. .

 

 Partiendo del inalterado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recorrida tal motivo ha de desestimarse, en aplicación del precepto que se cita como infringido (art 137-4 de la LGSS) dado que las invalides permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva son profesionales siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de los términos, el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; y el trabajador solo podrá ser reconocido o declarado en situación de IPTotal, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

 En el caso enjuiciado, la demandante nacida en el año 1941, y autónoma dedicada al comercio textil, tras la modificación del relato fáctico, se encuentra diagnosticada de: "Depresión endógena reactiva estacionaria, ultimo brote 2/99. Fibromialgia. Cervicoartrosis. Discopatia C5-C6. Lumboartrosis". S a la vista de esta cuadro clínico resulta evidente que tales dolencias no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión, teniendo en cuenta que con los datos que constan en el informe medico de síntesis así como en el informe del especialista que atendía al actor, resulta que su situación no es definitiva, por lo que resulta adecuado que la actora continúe bajo tratamiento medico en la situación jurídica que corresponda pero y estimando la sala que las dolencias actuales que padece la actora no le impiden realizar todas o las tareas fundamentales de su profesión habitual de autónoma de comercio textil todo lo cual conduce a la estimación del recurso y consiguiente revocación de la sentencia con la desestimación de la demanda.

 

FALLAMOS

 

 Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol de fecha 10 de marzo de 2000 en los autos nº 2/00 seguidos a instancia de D. Asunción, frente al I.N.S.S. sobre Invalidez permanente absoluta y subsidiariamente total, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y consiguientemente la desestimación de la demanda con la absolución de la entidad gestora demandada

 

 

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