Sentencia Social Tribunal...re de 2000

Última revisión
25/10/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2582 de 25 de Octubre de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 4 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
El art. 267 de la LOPJ establece que los Jueces y Magistrados no podrán revisar las sentencias, ni autos definitivos que pronuncien después de firmados pero si aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan. Los errores materiales manifiesto y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento... Pues bien en el supuesto de autos la presente aclaración ha sido solicitada fuera del plazo previsto en el artículo anteriormente citado por lo que no procede aclarar la sentencia dictada.  

Fundamentos

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

 

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

 

 

Recurso núm. 2582/00

BCQ

 

 

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

 

 

      A Coruña, a veinticinco de octubre de dos mil.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado el siguiente:

 

 

AUTO

 

 

      En el recurso de Suplicación número 2582/00 interpuesto por ALE... Y 178 MÁS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Vigo siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- En techa 9-5-00 y en los autos 80/00, procedentes del Juzgado de lo Social núm. UNO de Vigo en los que figuran como demandantes ALE........ Y 178 MÁS. las que interpusieron recurso de Suplicación, contra la sentencia de trece de abril de dos mil.

 

      SEGUNDO - Este Tribunal en treinta y uno de julio de dos mil dictó sentencia estimando en parte del recurso interpuesto, si bien por mero error material, no se recogió con claridad la antigüedad que debía serie reconocida a las tres recurrentes Son......, De..... y Ter........ Sentencia notificada a las actoras el 4/8/200

 

      TERCERO.- En 25/8/2000 por la parte demandante se presentó escrito interesando la subsanación del error padecido.

 

      CUARTO.- Que con fecha de 19/9/2000, por esta Sala se dictó Auto accediendo a la aclaración interesada. Auto notificado a las actoras el 28/9/2000.

 

      QUINTO.- Que con fecha 10/10/2000. por la parte demandante se presentó escrito interesando nuevamente la aclaración del Fallo de la sentencia y se señale las cuantías de las indemnizaciones de cada una de las actoras respecto de los que se resolvió modificar sus antigüedades.

 

 

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

 

      ÚNICO.- El art. 267 de la LOPJ establece que los Jueces y Magistrados no podrán revisar las sentencias, ni autos definitivos que pronuncien después de firmados pero si aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan.

 

      Estas aclaraciones o adiciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia o a instancia de parte presentado dentro del día siguiente al de la notificación.

 

      Los errores materiales manifiesto y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento...

 

      Pues bien en el supuesto de autos la presente aclaración ha sido solicitada fuera del plazo previsto en el artículo anteriormente citado por lo que no procede aclarar la sentencia dictada.

 

      Por todo ello

 

 

LA SALA RESUELVE

 

      No ha lugar a la aclaración interesada de la sentencia de esta Sala en la parte dispositiva de la misma.

 

      Se hace saber a las partes que contra esta resolución no cabe recurso alguno sin perjuicio del recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia definitiva que podrán preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de este auto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 v siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Laboral. Expídase certificación de la presente resolución para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original, en unión de la sentencia, al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por este nuestro Auto lo pronunciamos mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución.

 

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veinticinco de octubre de dos mil.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.