Sentencia Social Tribunal...re de 2002

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31/10/2002

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2599 de 31 de Octubre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS


Fundamentos

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

            CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso nº 2599-99

(MGL)-A

 

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

            PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. JOSÉ F. LOUSADA AROCHENA

 

            A Coruña, a Treinta y Uno de Octubre de dos mil dos.

 

            La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación nº 2599-99 interpuesto por DOÑA MARÍA contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de A Coruña siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Elías López Paz.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos nº 807/98 se presentó demanda por DOÑA MARIA en reclamación de SALARIOS siendo demandado DON WALTER y la empresa "D.SL." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- La actora prestó servicios para la demandada D. SL. desde el 12-2-96, con la categoría de dibujante proyectista y percibiendo un salario mensual prorrateado de 137.505 ptas. Segundo.- En sentencia firme del juzgado de lo social nº 2 de esta ciudad, dictada el 30 de noviembre de 1.998, en autos 802/98, se declara la improcedencia del despido de la actora y se condena a la empresa D.SL. como responsable del mismo, habiéndose procedido a la ejecución de dicha sentencia. En la misma se absuelve a la demandada persona física Walter declarando la inexistencia de relación laboral entre la actora y al empresa citada. Igual- mente como hechos probados se declara que la actora percibe el salario de 137.505 pts mensuales, con prorrateo".

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por Dª Mª JOSÉ absuelvo de la misma a los demandamos WALTER , y D.SL.".

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora, sobre reclamación de cantidad y absuelve a las demandadas "Walter " y "D.SL.". Y contra este pronunciamiento recurre la representación letrada de la demandante articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191.c) de la LPL, relativo al examen del derecho aplicado, en el que denuncian infracción por inaplicación de los artículos 1.214 y 1.157 del Código Civil, argumentando que de conformidad con dichos artículos, correspondía a los demandados acreditar el pago de los salarios o diferencias salariales reclamadas, y al no haber presentado tal justificación documental, no cabe otra solución que un fallo estimatorio de las pretensiones litigiosas, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación íntegra de la demanda rectora de los presente autos.

 

SEGUNDO.- Partiendo de los incombatidos hechos probados de la resolución que se impugna, consta que la actora prestó servicios para la demandada "D.SL." desde el 12-2-96, con la categoría de dibujante proyectista, percibiendo un salario mensual de 137.505 pesetas. Consta igualmente que por Sentencia firme del Juzgado de lo Social núm dos de esta Capital de fecha 30 de noviembre de 1.998, recaída en autos 802/98, se declaró la improcedencia del despido de la actora, fijan- do como salario mensual, incluida la prorrata de pagas extras, el indicado de 137.505 pesetas.

 

A la vista de las anteriores circunstancias fácticas, la pretensión actora no puede ser acogida, porque constando acredita que el salario que venía percibiendo la demandante ascendía a 137.505 pesetas, y no habiendo solicitado revisión de hechos probados, para incluir en el relato fáctico un salario distinto, la Sala ineludiblemente debe partir de los incombatidos hechos probados y, en consecuencia, debe mantener que el salario que venía percibiendo la recurrente era el ya indicado de 137.505 pesetas, sin que proceda su incremento en 55.000 pesetas más, como pretende la demandante. Además, en el presente caso, existe una sentencia judicial firme recaída en proceso por despido, que ha fijado un salario concreto, y no desvirtuándose por medio probatorio alguno el salario fijado en dicha resolución, por evidentes razones de seguridad jurídica debe mantenerse el mismo, porque salvo prueba en contrario, la cosas no pueden ser y dejar de ser en otro proceso. A este respecto declara la Sentencia del TS. de 6-11-81 y la STSJ-Valencia de 22-4-98 que "...consideraciones de seguridad jurídica y hasta de prestigio del órgano judicial imponen evitar decisiones contradictorias sobre el mismo conflicto, aún recaídas en procesos de distinta naturaleza". En el mismo sentido el Tribunal Constitucional en su Sentencia 185/85, de 26 de noviembre, señala que "...si el respeto a la independencia de cada órgano judicial es en principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que unos hechos no pueden existir y dejar de existir para los Organos del Estado".

 

Lo expuesto conlleva a la desestimación del recurso de la actora y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Por todo ello:

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la actora DOÑA MARIA JOSE, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm tres de esta Capital, de fecha 9 de marzo de 1.999, en los presentes autos 807/98 seguidos a instancia de la citada recurrente, sobre reclamación de diferencias salariales, frente a los demandados "D. WALTER" Y "D.SL.", debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.

LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Treinta y Uno de Octubre de dos mil dos.

 

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