Sentencia Social Tribunal...io de 2001

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03/07/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2603 de 03 de Julio de 2001

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL


Fundamentos

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VÁRELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente

 

Resolución:

Recurso núm. 2603/2001

MIRA

 

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

 

A Coruña, a tres de julio de dos mil uno.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 2603/2001 interpuesto por DOÑA ESTHER  contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por ESTHER  en reclamación de DESPIDO siendo demandado JOSE RAMON  en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 77/2001 sentencia con fecha diecisiete de marzo de dos mil uno por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

 SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

 "Primero.- La demandante Doña Esther , mayor de edad y con  DNI número ..., vino prestando servicios para el demandado Don José Ramón  en el local que éste tiene en el Club ... dedicado a la actividad de cafetería, desde el día 10 de noviembre de 1999, con la categoría profesional de ayudante cocinera y un salario mensual de 108.820 pesetas, incluido prorrateo de pagas extraordinarias./ Segundo.- Por medio de telegrama de fecha 29 de diciembre, notificado a la actora el mismo día, la empresa le comunicó que con fecha 24 de diciembre finalizaba su contrato y que le había ingresado en su cuenta la liquidación y finiquito, cese que la demandante considera que constituye un despido por estimar que el contrato era fraudulento por no existir la causa que motivó la contratación ni especificarse la misma en el contrato. Tercero.- la actora prestó servicios para el demandado en virtud de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, haciéndose constar en la cláusula séptima que se realizaba para " Atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aun tratándose de la actividad normal de la empresa". El contrato se hizo en principio por 2 meses y el 8 de enero de 2000 fue prorrogado por 11 meses y 15 días hasta el 24 de diciembre de 2000./ Cuarto.- El día 31 de octubre la empresa S..., dedicada a la construcción, comunicó al demandado que iba a enviar a sus trabajadores a comer a su cafetería y así lo hizo, de 3 a 5 días por semana y entre 4 y 5 trabajadores, hasta noviembre de 2000 en que terminaron la obra y dejaron de ir. Asimismo, otra empresa de Don Juan Luis, previo presupuesto ofrecido por el demandado, envió a sus trabajadores, de 5 a 9, casi todas las semanas a comer a la cafetería del demandado desde finales de 1999 hasta finales de 2000. El centro de trabajo del demandado tiene dos plantas con comedor grande en cada una./ Quinto.- La demandante permanece en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 13 de septiembre de 2000./ Sexto.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 15 de enero, la misma tuvo lugar en fecha 31 con el resultado de sin efecto./ Séptimo.- La demandante no es ni fue durante el ultimo año representante legal de los trabajadores."

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

 "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA ESTHER  contra el demandado DON JOSE RAMON, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contra él deducidas".

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Recurre la actora la sentencia desestimatoria de la demanda de despido en solicitud de que se declare la nulidad de dicha sentencia o, subsidiariamente, se revoque para declarar la existencia de un despido improcedente con sus consecuencias legales. A estos efectos la demandante formula los tres motivos de recurso siguientes: Al amparo del art. 191-A LPL denuncia infracción en el acto de juicio del art. 24 CE y 105.2 y 85.2 de la LPL motivo 1°); al amparo del art. 191-C LPL denuncia la vulneración del art. 15.3 E.T. y del art. 1261 C.Civil y doctrina de STS de 17-12-96 y de las SSTSJ La Rioja 27-5-97, Galicia 30-497 y País Vasco 31-10-2000 ( motivo 2°); y al amparo también del art. 191-C LPL denuncia infracción del art. 15.3 y 15.1 E.T. ( motivo 3°).

 

 SEGUNDO.- Interesa la demandante en el primer motivo de su recurso la nulidad de la sentencia aduciendo al respecto y en lo esencial que fue contratada " para realizar trabajos por circunstancias de la producción", que se le notifica la extinción por cumplimiento del plazo y presenta demanda por despido, y que en el acto de juicio y en el momento de contestar a la demanda " es cuando, por primera vez, tiene conocimiento de que la expresión Circunstancias de la producción encierra en su interior el siguiente contenido: un contrato de fecha 31-10-99 con la empresa S...y que otra empresa llamada Jose Luis también Había contratado los servicios de restaurante", significando asimismo que no es atendible la argumentación contenida en el fundamento de derecho 4° in fine de la sentencia de instancia y que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías .

 

 Se conecta en cierta medida referido motivo de nulidad con el motivo 2° del recurso, pites en este la parte argumenta que el contrato eventual o temporal del art. 15 E.T. ha de consignar con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique, causa que ha de exteriorizarse, aparecer en el contrato, y en el de autos, dice la recurrente, " se omite radicalmente cualquier explicitación, omite cualquier referencia a la causó, de lo cual deduce, vía art. 15-4 E.T., la nulidad del contrato eventual " lo que conlleva la improcedencia del despido".

 

 TERCERO.- De conformidad con los HDP -no impugnados en suplicación la actora i no prestando servicios para el demandado en la cafetería que este tiene en el Club ... desde el 10-11-99 como ayudante de cocinera, haciéndolo en virtud de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, cuya cláusula 7ª decía que se realizaba para " atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aun tratándose de la actividad normal de la empresa"; contrato este prorrogado en una ocasión hasta el 24-12-2000, habiendo notificado el día 29 siguiente ( eficazmente, como dice la sentencia de instancia) el empresario a la actora que estaba en I.T. desde el 13-9-2000 la finalización de su contrato en aquel día 24, fecha de su cese ( fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia) ingresándole en cuenta la liquidación y finiquito.

 

 Con este fundamental contexto, al margen de lo que luego se dirá en torno a lo probado sobre el aumento del volumen de actividad de la cafetería en las épocas del contrato, resulta que la actora acciona por despido al mantener que el contrato suscrito era fraudulento por no existir causa que justificase la contratación ni recogerse la misma en el contrato ni existir en el centro de trabajo especiales circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos ( hecho 3º de la demanda). Y consecuentemente con ello, el empresario demandado en el acto de juicio se opuso a la demanda alegando que el contrato de 10-11-99 fue " legal y justificado por haberse generado un incremento de comensales en la cafetería " como se probará en momento procesal oportuno ".

 

 Así planteada la cuestión litigiosa no cabe admitir la infracción legal que denuncia la recurrente al amparo del art. 191-A LPL.

 

 CUARTO.- Si la extinción de la relación laboral la decidio la empresa por finalización del contrato temporal suscrito en su día, y si la demanda denuncia la existencia en tal decisión de un despido por no existir la causa de la contratación o no explicitarse ésta en el contrato, no se alcanza a ver que novedad imprevista y causante de real indefensión puede constituir el que la empresa conteste en el acto de juicio a la pretensión de demanda que el contrato suscrito era " legal" y que realmente y de hecho vino motivado por un exceso de comensales, como genéricamente indicaba aquel contrato al decir que se realizaba para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos; oposición a la demanda ésta que precisamente mantenía armonía cierta con la causa del cese dado a la actora y con lo por ella cuestionado, acudiendo así ésta a juicio con el debido conocimiento en orden a alegar y, en su caso probar lo que afirmaba en demanda y demás preciso para su defensa.

 

 En suma, la empresa demandada ha de poder probar que legal y efectivamente había causa y una finalización del contrato de duración determinada en su día suscrito con la actora ( por tanto, en ningún caso se infringiría el art. 105.2 LPL); y ello está en armonía con el obligado respeto a la congruencia y a la defensión. Cosa distinta es que, a pesar de ello, el contrato esté viciado por no expresar lo legalmente obligado al efecto, provocante en su caso como también aduce el recurso ya vía art. 191-C LPL, de una relación laboral indefinida de que en la decisión extintiva acordada habría no una finalización de contrato sino una ruptura contractual indebida, un despido improcedente. Lo que acto seguido se dirá en torno este motivo de recurso viene a fundar más todavía la inviabilidad de la nulidad interesada..

 

 QUINTO.- El Tribunal considera correctas las consideraciones que hace la sentencia de instancia en torno a que si bien el art. 3.2.A R.D. 2720/98, que desarrolla el art. 15 E.T. en materia de contratos temporales, al que se acogió el contrato suscrito por las partes, dispone que el contrato eventual por circunstancias de la producción deberá identificar con precisión y claridad la causa ola circunstancia que lo justifique, es lo cierto que la omisión de tal especificación lo que genera es presunción favorable a la fijeza destruible por prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal, citando el efecto concretas SSTS que con relación al RD 2104/84 y a los contratos eventuales estima aplicables al actual RD 2720/98 por ser iguales en su redacción.

 

 Efectivamente, los contratos eventuales exigen la existencia cierta de una causa que los justifique en su naturaleza temporal, sin lo cual el contrato carecería de razón y fundamento; si falta ésta o se sobrepasan los limites máximos de duración temporal legal o convencionalmente establecidos, el contrato sería indefinido por suscribirse en fraude de ley, en armonía con lo dispuesto, anteriormente en el art. 3 RD 2104/1984 y 3 RD 2546/1994, y en el caso presente en el art. 3 RD 2720/1998 y art. 15 ET. Cosa distinta es que al formalizarse el contrato y a pesar de la exigencia legal al efecto no se identifique con precisión la causa determinante de la temporalidad. Las consecuencias de tal irregularidad, desde el RD 2104/84 y RD 2546/94 ( art. 3.2.A) y el art. 8.2 ET, han sido presumir el carácter indefinido del vinculo salvo acreditación cierta de su temporalidad. Así, además de STSJ Cataluña de 7-12-96 y 15-I-97 la STS de 14-3-97 ( Ar. 2467) decía lo siguiente:

 

 " Suerte distinta ha de gozar la primera denuncia legal, infracción del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 3.2, a) del Real Decreto 2104/984, de 21 de noviembre pues lo tres tipos de contratos previstos en este Decreto tienen una causa propia e intrínseca de su temporalidad, por ello el Real Decreto citado previene que sea especificada ésta en el contrato escrito -artículos 2.2 a) 3.2, a), y 4.2 a)-. La especificación clara y precisa que justifica esta temporalidad es la expresión de las circunstancias objetivas que constituyen la causa propia del contrato. Ciertamente, lo decisivo es que concurra la causa para la validez del contrato, por ello la falta de forma escrita no transforma por sí sola el contrato temporal en indefinido, siempre que exista prueba en contrario que exista prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de mismo -artículo 8.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 8 del Real Decreto 2104/1984-. Pero cuando falta la forma escrita, o ésta, como en el caso de autos. carece del elemento esencial de la expresión de la causa exigida expresamente en los articulos citados y se carece de prueba que acredite la existencia de la causa de temporalidad el contrato deviene en indefinido ...".

 

 Considerando de vigente aplicación tal doctrina en el contexto del RD 2720/98 y art. 15 ET, resulta que en el caso presente se acredita ( HP 4°) que dos empresas convinieron con el demandado el envío de cierto número de trabajadores a comer a su cafetería desde finales de 1999 hasta finales de 2000, propiciando que de manera fija el demandado hubiese de dar de comer en aquella su cafetería y de 3 a 5 días por semana a un número de trabajadores que oscilaba entre 4-5 trabajadores de una empresa y 5-9 de otra, y ello desde fines de 1999 hasta noviembre de 2000. Si ello es así, y dado que el contrato eventual de la actora fue suscrito el 10-11-99, propiciando la relación de servicios, y se dio por finalizado en diciembre de 2000, se pone en evidencia que la causa materalizadora de la eventualidad a que respondía su naturaleza fue un aumento real y cierto de la actividad normal de la empresa en la época temporal de su vigencia; aumento que por su dimensión y características justificaba la contratación de la actora como ayudante de cocinera mediante un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción.

 

 Al hilo de ello, la decisión del recurso hace obligado tomar en consideración la denuncia de infracción que del art. 15.1 y 3 del ET se formula en su tercer y último motivo; en cuyo contexto se argumenta que " no se determina cual era la cifra normal de comensales y qué incidencia tuvieron en la ocupación total de los dos comedores " y que " para afirmar que la clientela de la empresa ha aumentado, es necesario determinar previamente cual era el número de comensales que habitualmente utilizaban los dos comedores ...". Es lo cierto sin embargo, que la alteración al alza, significativa, del volumen normal de actividad del empresario demandado queda inequivocamente puesta de relieve en el H.P. 4°, cuando se declara que a fines de 1999 y hasta finales de 2000 quedó garantizada la presencia a comer en su cafetería de tres a cinco días por semana de un número fijo de personas que oscilaba entre las 9 y las 14, puesto que estas personas se sumaron al flujo de clientela normal habitual del negocio ( cuya atención hasta entonces no precisaba de más número de trabajadores de cocina). la que no abarcaba a la indicada nueva clientela, fija pero solo durante un cierto tiempo. Esto justifica la contratación por parte del empresario de más personal de cocina durante el tiempo que se va a mantener la nueva clientela fija; y la contratación eventual de la actora respondio a tal necesidad causal coyuntural, pues es contratada como ayudante cocinera a raíz de que surge y durante el periodo temporal en que surge y se mantiene la referida situación desde finales de 1999 hasta finales de 2000.

 

 Por consiguiente, apareciendo un contrato temporal eventual válido y con terminación oportuna el 24-12-00, lo que tuvo lugar en esta fecha no fue un despido sino un cese por fin pie contrato ( art. 49.2 E.T). Como resuelve la sentencia de instancia, que no ha infringido los preceptos que se denuncian en el recurso, el cual, con rechazo de los motivos y argumentaciones que contiene, se desestima con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

 

FALLAMOS

 

 Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA ESTHER  contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° Uno de Vigo de fecha 17-3-2001 en Autos n° 77/2001 seguidos a instancias de la recurrente frente a Don José Ramón , confirmamos la sentencia recurrida.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia le Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de ló Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a tres de julio de dos mil uno.

 

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