Última revisión
03/06/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2604/96 de 03 de Junio de 1999
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 1999
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Fundamentos
Recurso nº 2604/96
CAP
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA A Coruña, a Tres de Junio
ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCIA AMOR de mil novecientos noventa y nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 2604/96 interpuesto por MUTUA F contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Pontevedra siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis F. de Castro Fernández.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 601/95 se presentó demanda por D. LUIS en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa "T ESTRUCTURS, S.L." y la MUTUA FREMAP. en su día se celebró acto de vista. habiéndose dictado sentencia con fecha 3 de Abril de 1996 por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- Don Luis, mayor de edad. D.N.I. afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, sufrió a 28.4.1995 un accidente de trabajo, cuando prestaba servicios en la empresa Troans Estructuras Sociedad Limitada, cuyos riesgos asegura la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61 Fremap. El accidente le determinó un dolor agudo en la rodilla izquierda, pero no comunicó la dolencia a la empresa, limitándose a descansar. aproximadamente una hora, para. conclusa la jornada de trabajo, regresar a su casa por su propio pie. Corno el dolor permanecía, a 3.5.1995 acudió al médico de la referida Mutua Patronal, dándole de baja por accidente de trabajo y, al poco tiempo, solicitando una operación quirúrgica. con el siguiente diagnóstico: "Meniscopatía interna rodilla izquierda, con signos de bloqueo, en rodilla operada hace año y medio de ruptura de ligamento cruzado anterior con plastía de semitendinoso". La Mutua Patronal anuló la baja por accidente de trabajo, remitiendo al trabajador al Servicio Galego de Saúde. La Inspección Médica de Pontevedra. valoradas las dolencias, acordó a 23.5.1995 " no procede IT por enfermedad común. ya que la clínica que presenta el asegurado es consecuencia del AT sufrido el día 28.4.1995". Quedó agotada la vía previa administrativa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Estimando la demanda interpuesta por Don Luis contra la Entidad Mercantil T Estructuras Sociedad Limitada. La Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo Y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61 Fremap. el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declaro el derecho de Don Luis a las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo, y, en consecuencia condeno a mantenerlo en esa situación, desde ¡a fecha del accidente y hasta cuando corresponda. a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61 Fremap. sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente correspondan al Instituto Nacional de la Seguridad Soc. y a la Tesorería General de la Seguridad Social. Queda absuelta la Entidad Mercantil Troans Estructuras. Sociedad Limitada.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte la MUTUA FREMAP siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Recurre la Mutua el criterio de instancia, condenatoria al abono de subsidio de ILT derivada de accidente de trabajo, (a) interesando revisión de los HDP para hacer constar que el accidente de trabajo no se halla acreditado y que las secuelas son consecuencia de accidente deportivo anterior; y (b) denunciando infracción del art. 115 LGSS.
Se ha de tener en cuenta que toda la cuestión de autos se reduce a dilucidar si las secuelas del actor - meniscopatía de rodilla izquierda - son o no derivadas de accidente de trabajo; y a tales efectos la decisión recurrida se limita a indicar que el actor "sufrió en 28-4-95 un accidente de trabajo, cuando prestaba servicios en la Empresa [...] El accidente determinó dolor agudo en la rodilla izquierda con el siguiente diagnóstico: meniscopatía interna rodilla izquierda, con signos de bloqueo, en rodilla operada hace año y medio de ruptura de ligamento cruzado anterior". Y bien se comprende que tales componentes fácticos resultan insuficientes para resolver cabalmente el tema objeto de debate, pues excluida la expresa referencia a "accidente de trabajo", que por ser predeterminante del fallo ha de tenerse por no puesta entre los HDP (a título de ejemplo, las SSTS 19-Junio-89 Ar. 4811 y 7-Junio-94 Ar. 5409: STSJ Galicia 25-Enero-99 R. 47/96), la Sala no tiene dato alguno que permita llevar a una decisión razonable, por no constar ni la profesión del actor, ni el cometido concreto que realizaba en el momento en que sufre el dolor de rodilla, ni las circunstancias o causa que lo determinaron. Y ello obliga - por no ser viable complementar el relato de hechos - a que se acuda a la excepcional medida - no deseable, pero inevitable - de anular las actuaciones. para que por el Magistrado se hagan las precisiones oportunas. pues la declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso. y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley (STS 22- Enero -98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente. de modo que, en todo caso. quede centrado el debate en modo tal que. también. el Tribuna¡ que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico admitiendo, incluso. la forma irregular de remisión. a los efectos de determinación de hechos probados. pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización. los hechos base de la decisión (SSTS 1 I-Diciembre-97 Art. 9313, 1 -Julio-97 Ar 6568, etc.). En consecuencia,
FALLAMOS
Que sin entrar a examinar la cuestión de fondo suscitada por Don MANUEL. anulamos la sentencia que con fecha 3-Abril-1996 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social n' Uno de los de Pontevedra, a Instancia de aquél y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, T ESTRUCTURAS S.L. y MUTUA FREMAP. al objeto de que por el Magistrado se dicte - con plena libertad de criterio - nueva resolución. subsanando las deficiencias fácticas que quedan reseñadas.
Notifíquese esta resolución a ¡as partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparara por escrito ante esta Sala de lo Social. dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias. previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
