Última revisión
24/06/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2606/97 de 24 de Junio de 1999
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 1999
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ FACORRO, ADOLFO
Fundamentos
Doña María Asunción Barrio Calle, Secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso nº 2606-97
(RF)
ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO A Coruña, a veinticuatro de junio
ILMO. SR. D. ADOLFO FERNÁNDEZ FACORRO de mil novecientos noventa y nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 2606-97, interpuesto por D- ELISA contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. uno de Ferrol, siendo Ponente ILMO. SR. D. ADOLFO FERNÁNDEZ FACORRO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 633-96 se presentó demanda por Dª ELISA en reclamación de Invalidez siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista habiéndose dictado sentencia con fecha 17 de marzo de 1997 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO, Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO, La demandante doña Elisa, nacido el día 21 de agosto de 1935 figura afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social con el nº …, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar./SEGUNDO.- El día 14 de agosto de 1996 solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación de invalidez permanente. Tramitado el expediente administrativo, que obra en autos y se da aquí por reproducido en su integridad, la Entidad Gestora dictó resolución el día 8 de octubre denegándole la prestación solicitada; contra esta resolución formuló la demandante escrito de reclamación previa, la cual resultó desestimada por otra fechada el día 4 de diciembre siguiente./ TERCERO.- La demandante presenta: espondiloartrosis cervical baja moderada, espondilosis L4-1,5 y L5-SI; en el T.A.C. cervical practicado en junio de 1989 se percibe estenosis del agujero de conjunción por uncartrosis; la actora también sufre desde hace años episodios depresivos, con empeoramiento en los cambios de tiempo, presentando somatizaciones, nerviosismo, insomnio y negativismo./ CUARTO.- La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 36.905 pesetas mensuales./ QUINTO.- La demandante acredita 3.740 días cotizados con anterioridad a la solicitud."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Desestimo la demanda sobre INVALIDEZ PERMANENTE formulada por DOÑA ELISA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, por ello, absuelvo a la Entidad Gestora demandada de las pretensiones de la misma.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad absoluta para el trabajo o en su defecto una total para su profesión de empleada de hogar sin analizar la cuestión de fondo al entender que como la actora no procede de una situación de incapacidad temporal no puede acceder a la de incapacidad permanente que alternativamente solicita. Frente a la misma acude en suplicación sin discutir los hechos y denunciando exclusivamente la fundamentación jurídica.
Entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el art. 137.5 o subsidiariamente 4 de la LGS Social, ya que a la vista de las dolencias que le afectan y que se reflejan en los informes médicos aportados a su instancia, se encuentra incapacitada laboralmente para todo tipo de trabajo o cuando menos para las labores propias de empleada de hogar.
La denuncia no guarda relación alguna con el contenido de la sentencia, pues como se indicó sucintamente con anterioridad aquella no resuelve el fondo de la cuestión, existencia o no de incapacidad permanente, sino que entendiendo que es requisito previo e ineludible para acceder a dicha situación, que se proceda de una previa de incapacidad temporal, resulta evidente que el recurso no combate en forma la argumentación de la referida resolución, por lo que la Sala no puede entrar a su análisis, pues ello implicaría construir el recurso de oficio con clara infracción del principio de igualdad de partes en el proceso.
Debe significarse no obstante, que no se comparte la tesis del Juzgador de instancia, pues ya reiteradamente hemos declarado, siguiendo doctrina del T.S. que la exigencia de una previa incapacidad transitoria o temporal para acceder a la de invalidez permanente, no puede tomarse como requisito ineludible, ya que hay que referirlo a lo que normalmente sucede, es decir, la existencia de un período previo de enfermedad que da lugar a una baja transitoria, sin que ello quiera decir que no quepa admitir que se produzca una invalidez permanente, ya sea porque surja la dolencia de forma súbita, o bien porque el trabajador siga prestando servicios soportando la carga de la dolencia o en el supuesto legal de inexistencia de cobertura de incapacidad temporal. En cualquiera caso y por lo que al supuesto de autos se refiere ha 1 de señalarse que la Entidad demandada no alegó dicho motivo denegatorio en el expediente, administrativo, sino en juicio, no obstante como todo ello no puede servir para soslayar la omisión padecida en el recurso, resulta obligada su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Elisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Ferrol de 17 de marzo de 1997, confirmándola con absolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve.
