Sentencia Social Tribunal...il de 2000

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15/04/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 261 de 15 de Abril de 2000

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GONZALEZ NIETO, ANTONIO

Resumen:
            La actora tiene cotizados al Régimen Especial del Mar período 13.agosto l964 a 28.octubre 1980, 4.146 días, incluidas cotizaciones por desempleo contributivo; y al Régimen General de la Seguridad Social período 22.julio 1.994 a 8.febrero 1995, 497 días Total 4.643, por pagas extraordinarias le corresponden 763 días; Total 5.406 días; no tiene cotizaciones al Montepío Marítimo Nacional, ni a Mutualidad Nacional de Previsión Social de Pescadores de Bajura, por el Régimen del Cerco anteriores a Agosto de 1.970.Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. período 24-7-94 a 30-11-95, incluidas cotizaciones por desempleo contributivo ..". Se desestima el recurso.    

Fundamentos

Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretario de la Sala de lo Social del  Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

 

Certifico.- Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

 

Recurso núm. 261-97

MGL-A

 

 

 

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO

 

 

 

 

A Coruña, a Quince de Abril de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

 

EN NOMBRE DEL REY

 

 

ha dictado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 261-97 interpuesto por DOÑA CARMEN Çcontra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA CARMEN en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 448/96 sentencia con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

      SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

      "PRIMERO.- Que la actora Doña Carmen, afiliada a la Seguridad Social Régimen Especial del mar, solicitó de la entidad gestora demandada pensión de jubilación, en fecha 13 de diciembre de 1.995, la cual le fue denegada por resolución de 6 de marzo de 1.996, con base en los razonamientos que en la misma se contienen y que se dan aquí por reproducidos. SEGUNDO.- La actora tiene cotizados al Régimen Especial del Mar período 13.agosto l964 a 28.octubre 1980, 4.146 días, incluidas cotizaciones por desempleo contributivo; y al Régimen General de la Seguridad Social período 22.julio 1.994 a 8.febrero 1995, 497 días Total 4.643, por pagas extraordinarias le corresponden 763 días; Total 5.406 días; no tiene cotizaciones al Montepío Marítimo Nacional, ni a Mutualidad Nacional de Previsión Social de Pescadores de Bajura, por el Régimen del Cerco anteriores a Agosto de 1.970. TERCERO.- Ha quedado agotada la vía administrativa previa".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

      "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Carmen contra Instituto Social de la Marina debo absolver y absuelvo al organismo demandado de los pedimentos contenidos en aquélla".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de Suplicación contra la sentencia desestimatoria de su pretensión de jubilación, en base a que no cubría la carencia genérica de 15 años cotizados, pues, precisando 5.475 días, solamente acreditaba 5.406 días, pretendiendo como primer motivo del recurso, con adecuado amparo procesal, la revisión de los hechos declarados probados y en concreto el ordinal 2° a fin de que el párrafo: "en el punto relativo a las cotizaciones de la demandante en el Régimen General de la Seguridad Social", quede redactado del tenor literal siguiente: " .. período 24-7-94 a 30-11-95, incluidas cotizaciones por desempleo contributivo ..". Modificación que no merece favorable acogida, pues, a la vista de la documental obrante en autos (folio 24) resulta acreditado, que la actora tiene 4.643 días de cotización efectiva y 763 en concepto de pagas extras, en total 5.406 días, que se desglosan del siguiente modo: al Régimen Especial del Mar, período 13-8-64 a 28-10-80 en total 4.146 días, incluidas cotizaciones por desempleo contributivo y al Régimen General de la Seguridad Social 497 días desde el 21-7-94 al 8-2-95 y del 9-2-95 a 31-7-95, habiendo permanecido en desempleo desde el 1-8-95 a 30-11-95, pero sin percibir prestación contributiva.

 

      SEGUNDO.- Como segundo motivo, sobre examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida con adecuado amparo procesal, se denuncia infracción del art. 2° de la Ley 26/1985 de 31 de julio, alegando, que cumplía los requisitos necesarios para percibir la pensión de jubilación, cubriendo la carencia genérica y específica.

 

      Censura jurídica que no puede merecer favorable acogida, por cuanto, de conformidad con el art citado, (y el 161) de la LGSS, para acceder a la pensión de jubilación, se exige: estar en alta o situación asimilada, reunir la carencia genérica de quince años de cotización, la específica de dos años dentro de los ocho últimos, y haber cumplido la edad de 65 años; carencia genérica que no cumple la actora, pues, a la vista del inalterado relato fáctico de hechos probados, tiene cotizados al Régimen Especial del Mar, 4.146 días en el período 13-8-64 al 28-10-80 y al Régimen General de la Seguridad Social 497 días, efectivos en el período 21-7-94 al 31-7-95 en total 4.643, que sumados 763 días en concepto de pagas ex- tras, hacen un total de 5.406 días, sin que pueda computarse el tiempo que permaneció "en desempleo" -1-8-95 al 30-11-95-, puesto que durante el mismo no existe obligación de cotizar; por lo que al no alcanzar los 5.475 días requeridos (quince años) no cumple el requisito de la carencia genérica, lo que hace innecesario entrar en el examen de los demás requisitos. En todo caso no puede acceder a la jubilación anticipada a partir de los 55 años (Disposición Transitoria 3.2 del Decreto 97/70, regulador del Régimen Especial del Mar) pues, no acredita cotizaciones al Montepío Marítimo Nacional, ni a la Mutualidad Nacional de Previsión Social de Pescadores de Bajura por el Régimen de Cerco anteriores a Agosto de 1.970. En base a lo que, al ser conforme al derecho la resolución recurrida, procede en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar el Fallo combatido.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA CARMEN, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de A Coruña, de fecha 2-10-96, dictada en autos núm. 448/96 seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA sobre JUBILACIÓN, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

      Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

      Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma refrendada por el Secretario que suscribe.

 

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos expido y firmo la presente en A Coruña a Quince de Abril de dos mil.

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