Última revisión
16/10/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2610 de 16 de Octubre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Fundamentos
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO
SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 2610/97
MRA
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO
A Coruña a dieciséis de octubre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2610/97 interpuesto por DOÑA CAR.......... contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA c A..... ..... en reclamación de JUBILACION siendo demandado INSS en su día se celebró acto de vista habiéndose dictado en autos núm. 33/97 sentencia con teclea doce de abril de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- Doña Car........, nacida el día uno de septiembre 29. DNI nº 3..... fue perceptora de una pensión de vejez-so.... con efectos de 1.8.87. Segundo.- Acredita un año cotizado en 1970. No tiene cotización ninguna al retiro obrero ni al seguro obligatorio de vejez e invalidez. Tercero.- Con fecha 4.7.96 el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL procede a la apertura del correspondiente expediente de revisión de actos declarativos de derechos. Por resolución posterior procede a anular el derecho a la pensión de jubilación-so.... dándole de baja por reconocimiento indebido con efectos de 31 agosto 96 y requerirla para que abone la cantidad de 2.462.402 ptas correspondientes a la cantidades puestas al cobro durante el período 2.8.91 a 31.8.96., Cuarto.- Se agoto la vía administrativa previa."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Doña Car........ anulo el derecho a la prestación reconocida v condeno a Doña Car....... a que reintegre la cantidad de 2.462.402 ptas en concepto de principal mas 664.134 ptas en concepto tic intereses por mora. Y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Car...... contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo al demandado del peticionado contra el en demanda."
CUARTO.- Con fecha 15 de abril de 1997 se dictó Auto de aclaración quedando redactada la parte dispositiva del tenor literal siguiente: Que se debe corregir la omisión cometida e los fundamentos de derecho añadiendo al final de los mismos:
CUARTO.- Y establece el articulo 1303 del Código Civil que declarada la nulidad de una obligación los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que fueran materia de contrato con sus frutos v el precio con los intereses. Tal restitución procede incluso tratándose de contrato Inexistente. En la misma línea el articulo 1896 del mismo texto legal. señala que el que acepta un pago indebido se procederá de mala fé deberá abonar el interés legal. cuando se trate de capitales o los frutos percibidos o debidos de percibir cuando la causa recibida los produjera por lo que la obligación de reintegrar las cantidades percibidas indebidamente debe ir acompañada de la obligación de abono de los intereses cuantificados en la demanda del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que asciende a 664.653 ptas.
Y al tenor de lo establecido en el articulo 43 de la Ley General de la Seguridad Social tampoco se admite la excepción de prescripción aleada por la preceptora de pensión.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Contra la sentencia de instancia, que estimando la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra Car...... declaró anulada la prestación de subsidio de vejez del SO.... y condenó a la referida Sra. Ló......... al reintegro de la suma de 2.462.402 pesetas en concepto de principal y la suma de 664.134 pesetas en concepto de intereses de mora en tanto que con desestimación de la demanda articulada por la referida Car........ contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolvió a la Entidad Gestora de las pretensiones allí contenidas, se alza Car....... articulando su recurso en base a dos motivos en el primero de los cuales con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia y en el segundo motivo. con amparo procesal en el artículo 190 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende el examen del Derecho aplicado.
SEGUNDO. En el ámbito del relato histórico pretende la reforma parcial del ordinal rimero a fin de que se redacte de forma que después de los datos personales de la recurrente se haga mención de que: "fue perceptora de una pensión de vejez SO...... con efectos de 1.1.91"
Ha de rechazarse la pretendida modificación fáctica habida cuenta de que la documental invocada -folios 60.61.62 y especialmente 105 de autos -no solo no pone de manifiesto lo que auspicia la parte recurrente sino que evidencia el acierto de la Juzgadora de instancia al reflejar en el combatido ordinal primero que la actora fue perceptora de una pensión de vejez SO.... con efectos de 1.8.87. que por otra parte es lo que se desprende de lo aseverado en el hecho primero de la demanda articulada por la ahora recurrente al decir que el subsidio de vejez SO...."se viene percibiendo desde el 1.8.87".
TERCERO. Asimismo en el propio ámbito histórico solicita la modificación del segundo de los hechos probados, a fin de que se amplíe del modo siguiente: "...de la documentación aportada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se deduce que la pensión le fue dada por el Convenio Hispano Argentino no constando documento alguno que acredite cotizaciones de la actora en el citado país no siendo posible su aportación por la demandante pues nunca estuvo en el mismo por lo que se trata de un error administrativo". citando los folios 56.57 y 105 en apoyo de su pretensión.
Asimismo ha de rechazarse la revisión solicitada pues por mas que el teto alternativo que propone contiene frases en concreto la última que pudiera constituir valoración jurídica no se demuestra error de la Juzgadora de instancia en la interpretación de la prueba llevada a cabo que justificase las pretensiones de la recurrente.
CUARTO. En el ámbito de lo jurídico denuncia las infracciones, relativas en síntesis a la existencia de una cuestión prejudicial penal lo que conculcaría los artículos 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 86.2 de la Ley de Procedimiento Laboral: la prescripción de la acción de revisión denunciando la infracción del artículo 145.3 de la Ley de Procedimiento Laboral v el abono de intereses que considera indebido. alegando la infracción de los artículos 1 303 y 1896 del Código.24 de la Constitución Española así como del articulo 45.1 de la Ley General de la Seguridad Social y aunque no lo menciona en sede de motivación del recurso pretende en el suplico del mismo que subsidiariamente. se aplique el plazo excepcional de tres meses en orden a la responsabilidad de devolución de las prestaciones.
QUINTO. La propia suerte desestimatoria ha de acompañar a la censura jurídica a que se contrae el motivo segundo del recurso articulado por la Sra. Ló....... y es que. en lo atinente a la alegada prejudicialidad penal cabe establecer que. como va ha tenido ocasión de pronunciarse esta propia Sala en sentencias de 20.9.00 y 17.3.00, resolviendo asuntos de índole similar al presente: "No concurre la pretendida infracción del artículo 86.2 de la Ley de Procedimiento Laboral por cuanto para nada consta que las diligencias previas abiertas por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Vigo, por hechos que pudieran ser presuntamente delictivos en lo que se refiere al reconocimiento de la pensión. afecten al presente juicio en el sentido de resultar imprescindible la previa resolución de la causa criminal a los efectos de mantener o anular de dicho reconocimiento, pues con independencia de que tales lechos resulten o no delictivos, es lo cierto, y así consta acreditado que la demandante nunca cotizó al antiguo SO...... ni estuvo afiliada al Ret... Obr....., lo que pone de manifiesto el indebido reconocimiento de pensión". Esto es la circunstancia de que existan diligencias penales no empece al hecho de que se evidencia la concurrencia de un supuesto cobro indebido de una prestación de la Seguridad Social que habrá de reintegrar la perceptora con independencia del resultado de las diligencias que en otro ámbito jurisdiccional se hallan incoado.
SEXTO. Por otro lado es de rechazar el óbice de prescripción de la acción de revisión a que se contrae el punto segundo del motivo segundo del recurso, y ello por cuanto. como asimismo estableció la sentencia de esta Sala de 7.4.00 "el artículo 101 .2 LRJAP permite a las administraciones públicas declarar de oficio y en cualquier momento la nulidad de los actos enumerados en su artículo 62.1. apartados d) los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta y especialmente f) los contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición de que ahora se trata porque no reunía las exigencias subjetivas de edad... y objetiva de cotización", lo que es aplicable al caso que nos ocupa habida cuenta de la fecha de nacimiento de la actora 1.9.29 la de efectos de la pensión- 1.8.87- y singularmente la carencia de cotización al Ret... Obr... ni al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, según se desprende de los ordinales que constituyen el relato histórico de la sentencia de instancia debiendo asimismo. rechazarse la censura jurídica relativa al abono de intereses pues por mas que no se hubiesen cuantificado ni reclamado en vía administrativa se ofrece viable su imposición dadas las circunstancias del caso y a tenor de los preceptos sustantivos del orden civil a que se contrae la resolución de instancia, en el fundamento jurídico cuarto según se desprende del auto aclaratorio de fecha 15-4-97 sin que por último sea dado acceder a la pretensión subsidiaria del recurso, no solo por cuanto nada se argumentó al respecto en los motivos fácticos y jurídicos del mismo sino que es doctrina jurisprudencial reiterada sentencias entre otras de 23.12.96; 6.10.97 y 20.12.97 la que establece que siendo el alcance temporal de la obligación de reintegro de prestaciones indebidas con carácter general, de cinco años se limita excepcionalmente a tres meses en supuestos en los que acontezca un cambio interpretativo general de las normas acerca de prestaciones económicas o en los casos en que el beneficiario actúa de buena fe comunicando la irregularidad o cuando exista demora injustificada por parte de la Administración en el ejercicio de la acción de reclamación, sin que el supuesto que nos ocupa sea incardinable en el ámbito de alguna de tales situaciones dada la irregular forma en que se obtuvo la prestación y la reacción de la Entidad Gestora en cuanto tuvo conocimiento de lo acaecido. sin que quepa soslayar la carga o gravamen que pesa sobre quienes hubiesen percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social de reintegrar su importe no siendo óbice a ello la referencia a la intervención de terceros con el fin de eludir obligaciones propias del beneficiario ni al hecho de que en otro ámbito jurisdiccional se sigan actuaciones encaminadas a Depurar otro tipo de responsabilidades que de existir, en modo alguno excluirían la que concierne a quien se encuentre en una situación como la que contempla el antes referido precepto sin que pueda aseverarse que la actuación de la actora estuviese presidida por la buena fe, pues no es predicable ésta dadas las circunstancias concurrentes ni mucho menos que los hechos a que se contrae la litis sean imputables a la Entidad Gestora en virtud de una pretendida actuación irregular de la misma.
SEPTIMO. En consecuencia procede la desestimación del recurso articulado por Carolina López Santiago v la confirmación de la sentencia de instancia.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de suplicación articulado por Car........ contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Pontevedra de fecha 12 de Abril de 1997. en autos nº 33/97 y acumulados nº 113/97. confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparara por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley, de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación: de la misma refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito. y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a dieciséis de octubre de dos mil
