Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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30/10/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2613 de 30 de Octubre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
Son hechos probados que en 1996 el I.N.S.S. detecto que a la demandada se le había reconocido la pensión de vejez -sovi sin acreditar cotizaciones a los regímenes de la seguridad social ni a sus antecedentes, y con fecha de 9/10/96 procede a la apertura del correspondiente expediente de revisión de actos declarativos de derechos por resolución de 12/12/96 procede a anular el derecho al subsidio de vejez sovi por reconocimiento indebido con efectos de octubre de 1996 y requerida para abonar la cantidad de 2.425.895 pts correspondientes a las cantidades puestas al cobro durante el periodo de 1/8/91 al 31/8/96 . Se estima el recurso.  

Fundamentos

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO

SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha  dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 2613/97

MLA

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ

ILMO. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

 

      A Coruña a treinta de octubre de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 2613/97 interpuesto por D. ANG......... contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 Pontevedra siendo Ponente ILMO. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por I.N.S.S. en reclamación de ANULACION DE DERECHO Y REINTEGRO DE PRESTACIONES siendo demandado Dª ANG...... en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 174/97 sentencia con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

      SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

      1°.- La demandante Dña. Ang..... con D.N.I. nº 3.... fue perceptora de una pensión de vejez-sovi con efectos de 1.10.96.- 2º.- No acredita cotizaciones al Régimen del Sistema de Seguridad Social ni sus antecedentes.- 3º.- Con fecha 9.10.96 el I.N.S.S. procede la apertura del correspondiente expediente de revisión de actos declarativos de derecho. Por resolución de fecha 12.12.96 procede a anular el derecho al subsidio de vejez-sovi por reconocimiento indebido del derecho con efecto de 1 octubre 96 y requerirla para el abono de la cantidad de 2.425.895 Pts correspondientes a las cantidades puestas al cobro durante el periodo 1.8.91 a 31.8.96.- -4º. Se agotó la vía administrativa previa.

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis I. DIAZ LOMBARDERO. letrado en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dña. Ang........, anulo el derecho a la prestación reconocida y condeno a la demandada Dña. Ang........ a que reintegre la cantidad de 2.425.895 Ptas en concepto de principal más 644.428 Ptas en concepto de intereses por mora.

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO - La sentencia de instancia estima la demanda formulada por el I.N.S.S. anula el derecho a la prestación reconocida y condena a la demandada a que reintegre la cantidad de -1.425.895 en concepto de principal mas 644428 pts en concepto de intereses por mora. Dicha resolución es recurrida en suplicación por la demandada articulando al amparo del art 191 c) de la LPL (aun cuando por error se haga constar en el escrito de recurso art 190 a)) un único motivo para denunciar la infracción de normas sustantivas .

      SEGUNDO - En el examen del derecho aplicado se denuncia la infracción por aplicación incorrecta del art -43 de la L.G.S.S.. y la inaplicación de la jurisprudencia del TS respecto a la doctrina de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas y, su alcance retroactivo alegando que concurre la ausencia de mala fe al ser los hechos fruto de una actuación irregular de un funcionario del I.N.S.S. .

      Son hechos probados que en 1996 el I.N.S.S. detecto que a la demandada se le había reconocido la pensión de vejez -sovi sin acreditar cotizaciones a los regímenes de la seguridad social ni a sus antecedentes, y con fecha de 9/10/96 procede a la apertura del correspondiente expediente de revisión de actos declarativos de derechos por resolución de 12/12/96 procede a anular el derecho al subsidio de vejez sovi por reconocimiento indebido con efectos de octubre de 1996 y requerida para abonar la cantidad de 2.425.895 pts correspondientes a las cantidades puestas al cobro durante el periodo de 1/8/91 al 31/8/96 .

      Como quiera que la pensión sovi reconocida a la actora ha sido debida a las actuaciones irregulares de un empleado de la gestora, es evidente que esta no podía actuar hasta que ha sido detectada aquella actuación irregular conviene resaltar además que la beneficiaria no cotizo día aluno al sovi ni estuvo afiliada al retiro obrero, por lo que era conocedora tic que no reunía los requisitos exigidos para causar derecho a dicha prestación, ello supone que siendo el acto de reconocimiento de la prestación radicalmente nulo. la acción de revisión del mismo no esta sujeto a plazo de caducidad pues el transcurso del tiempo no puede convertir en valido lo que lealmente nunca existió.

      Hemos de señalar que si la actora nunca cotizo al sovi ni estuvo afiliada al retiro obrero, mal puede sostener que actuaba de buena fe pues la buena fe según reiterada doctrina de casación entre otras sentencias del TS de 28 de Enero, 19 de Mayo, 6 de julio, y 23 de Octubre de 1998, no solo consiste en no ocultar datos sino que requiere una conducta que el alto tribunal califica de buena fe activa es decir de denunciar expresamente el error en que haya podido incurrir la Entidad Gestora cuando se detecta por la interesada.

      Añadir por ultimo que según reiterada jurisprudencia del TS relativa al alcance temporal de la obligación del beneficiario de la seguridad social en orden a reintegrar prestaciones económicas indebidamente percibidas, declara que, en principio y con carácter general, el plazo de prescripción de la acción reclamando dichas diferencias por parte de la Entidad Gestora debe mantenerse en cinco años, si bien en supuestos muy excepcionales, y señala a modo de ejemplo incompatibilidad establecida por ley entre pensión y trabajo contrariando así una situación anterior designo diferente podría entrar en juego el plazo de tres meses que contempla el art 54.1 de la L.G.S.S.. En el supuesto de autos. es obvio que no concurren circunstancias excepcionales que vinieran a justificar la retroactividad de tres meses antes al contrario la reprochable actitud de la actora al obtener una pensión sovi sin tener derecho a ella va que nunca había cotizado a la seguridad social hace improsperable su pretensión de limitar a solo tres meses la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, ya que ello supondría un estimulo a comportamientos de fraude en materia de prestaciones a todas luces inconveniente .

 

      En consecuencia v por lo expuesto procede estimar el recurso de suplicación formulado y confirmar la resolución recurrida.

 

FALLAMOS

 

      Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. ANG....... contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Pontevedra, en fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, en proceso promovido por I.N.S.S. frente a la recurrente sobre ANULACION DE DERECHO Y REINTEGRO DE PRESTACIONES debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral v una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos v firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a treinta de octubre de dos mil.

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