Última revisión
03/11/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2618 de 03 de Noviembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 2618 97
SGP
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, tres de noviembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2618/97 interpuesto por DOÑA DOLORES P contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. LOSE ELÍAS LOPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA DOLORES P en reclamación de PERCEPCIÓN INDEBIDA SUBSIDIO VEJEZ-SOVI siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista habiéndose dictado en autos núm. 160/97 sentencia con fecha doce de abril de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda, siendo aclarada por auto de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1º.- La actora Doña Dolores P, nacida el 17 de octubre de 1923, fue perceptora de una pensión de vejez-sovi con efectos de 1.7.86. 2ª.- No figura afiliada ni acredita cotizaciones a los regímenes del sistema de la Seguridad Social ni sus antecedentes./ 3°.- Con fecha 4.7.96 el I.N.S.S. procede a la apertura del correspondiente expediente de revisión de actos declarativos de derechos. Por resolución de fecha 12.8.96 acuerda anular el derecho a la pensión de jubilación sosvi, dándola de baja por reconocimiento indebido del derecho con efectos de 31-agosto-96 y requerirla para el abono de la cantidad de 2.463.385.- pts correspondientes a las cantidades puestas al cobro durante el periodo de 1.8.91 al 31.8.96./ 4º.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Doña Dolores P anillo el derecho a la prestación reconocida y condeno a la demandada a que le reintegre la cantidad de 2.463.385.- ptas en concepto de principal mas 664.653.- ptas en concepto de intereses por mora y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Dolores P contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la demandada de todo lo peticionado contra ella en la demanda.
CUARTO.- Que la parte dispositiva del auto de aclaración es del siguiente particular:
RESUELVO: Que se debe corregir la omisión cometida en los fundamentos de derecho añadiendo al final de los mismos: CUARTO.- Establece el articulo 1303 del Código Civil que declarada la nulidad de una obligación os contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que fueron materia del contrato con sus frutos y el precio con los intereses. Tal restitución procede incluso tratándose de contrato inexistente. En la misma línea el artículo 1896 del mismo texto leal señala que el que acepta un pago indebido se procederá de mala fe deberá abonar los intereses le ales cuando se trate de capitales o los frutos percibidos o que debiera percibir cuando la cosa recibida los produjera por lo que la obligación de reintegrar las cantidades percibidas indebidamente debe ir acompañada de la obligación del abono de los intereses cuantificados en la demanda del Instituto Nacional de la Seguridad Social que asciende a 664.653. Y a tenor de lo establecido en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social tampoco admitimos la excepción de prescripción alegada por la perceptora de pensión.
QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Ponente..
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda acumulada interpuesta por Doña Dolores P absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y, por el contrario, estimo la demanda del I.N.S.S. anulando el reconocimiento de la pensión SOVI que aquella venia percibiendo condenándola a reintegrar la cantidad de 2.463.385.- pts indebidamente percibidas más 664.653.- pts en concepto de intereses por mora. Y frente este pronunciamiento se interpone recurso por la representación letrada de Doña Dolores Portas al objeto de obtener su revocación. Invoca al efecto por el cauce de los apartados b) y c) la revisión de los hechos declarados probados y el examen de la normativa jurídica aplicada por la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La revisión interesada se ciñe a la modificación del hecho probado primero, para que se haga constar que la actora "...foi perceptora dunha pesión de vellez-sovi con efectos de 1º-06-89"; y para que se adicione al hecho probado segundo lo siguiente: "...da documentación aportada polo I.N.S.S. dedúcese cá pensión foille dada polo Convenio Hispano- Arxentino, non sendo posible a súa aprobtación pola demandante pois nunca estivo no mesmo, polo que tratase dun erro administrativo".
Ninguna de las dos modificaciones puede ser atendida por la Sala. La primera, porque la parte recurrente confunde fecha de resolución y fecha de efectos de la pensión reconocida. La documental obrante al folio 114 de los autos, en que se apoya la revisión, es la resolución del I.N.S.S. reconociendo la pensión de vejez-sovi de fecha 11-05-89, pero en esa misma resolución, en su margen derecho, consta la fecha de efectos de la pensión que es de 8-julio-1986, así como la suma de los atrasos a percibir desde esta última fecha por un importe de 942.605.- pts.
La segunda modificación no resulta acogible por resultar intranscendente para la decisión del litigio pues como va se hace constar en el hecho probado 2°, la actora no acredita ningún tipo de cotizaciones ni figuró afiliada a ningún régimen de la Seguridad Social, por lo que es evidente que la concesión de la pensión fue irregular y al parecer inducida por terceras personas contra las que se sigue un proceso penal por los presentes delitos de falsedad estafa y cohecho.
TERCERO.- En sede jurídica denuncia la recurrente tres infracciones normativas:
1º) Infracción del articulo 4.3º de la L.P.L.. alegando una cuestión prejudicial penal que, a su juicio, debería suspender el plazo para adoptar la debida decisión en esta vía jurisdiccional va que de lo contrario se produciría infracción de los articules 10.2 de la L.O.P.J. y 86.2 de la L.P.L.
2º) En segundo lugar, denuncia infracción del artículo 145.3 de la L.P.L., argumentando que la acción para revisar los actos declarativos de derechos prescribe a los cinco años, y que dicho plazo empieza a contarse desde la fecha en que se dictó la resolución de reconocimiento del derecho 11-mayo-1989. por lo tanto al haber transcurrido más de los cinco años dicho plazo para la revisión del acto estaría prescrito.
3º) Y finalmente denuncia infracción de los artículos 1 303 y 1896 del Código Civil, admitiendo que dichos preceptos leales no son de aplicación al caso: y que el art. 45.1 L.G.S.S. (que cita como infringido por indebida aplicación) solamente habla de "reintegro de prestaciones indebidas". nunca de intereses.
En cuanto a la primera de las infracciones denunciadas hay que señalar que en el presente caso no se está en presencia de una cuestión prejudicial penal va que ésta en el proceso laboral queda reducida tal como señala el núm. 3 del artículo 4° de la L.P.L.. a la falsedad documental y cuando su solución sea de todo plinto indispensable para dictar sentencia. y esta exigencia legal no se da en el Supuesto litigioso. Además el citado articulo en su núm. 1, extiende la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales aunque no pertenezcan a dicho orden social que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo.
Por lo que respeta a la segunda de las denuncias jurídicas referida el articulo 145.3 de la L.P.L.. sobre el plazo de prescripción quinquenal para la revisión de los actos administrativos por la Administración de la Seguridad Social: dicha censura tampoco resulta acogible. porque esta Sala como declaró en anteriores sentencias compartiendo el mismo criterio doctrinal seguido entre otras, por las sentencias del T.S.J. de Madrid de fecha 23.05.98 (Ar. 1.731), del T.S.J. de Castilla-León con sede en Burgos, de fecha 18.02.97 (Ar. 527) y la del T.S.J. de La Rioja de 26.05.98 (Ar. 2669). que el acto del Instituto Nacional de la Seguridad Social por el que reconoció a la demanda la pensión de vejez-SOVI, pese a no reunir las cotizaciones exigidas es un acto nulo de pleno derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 62.1.f) de la Ley, 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas del Procedimiento Administrativo Común. Dicho acto es nulo porque cumple los tres requisitos exigidos por el indicado precepto para poder ser calificado como nulo de lleno derecho y ello es así en primer lugar porque es un acto contrario al Ordenamiento Jurídico -al infringir normas dictadas en materia de Seguridad Social-; en segundo lugar, otorga derechos -en efecto reconoce el derecho de la demandada a lucrar una pensión vitalicia por jubilación a cargo del SOVI-, y en tercer lugar ese derecho se ha adquirido sin reunir los requisitos esenciales para ello -porque como antes se dijo, la demandada no reunía el periodo de carencia. 1.800 días de cotizaciones para obtener la pensión que le fue reconocida.-.
La nulidad de pleno derecho aparece también sancionada en el artículo 3 del Código Civil el cual dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulas de pleno derecho.
Sentado pues que el acto de reconocimiento de la pensión era nulo de pleno derecho, la acción ejercitada para obtener la declaración de nulidad no se halla sujeta a plazo alguno de prescripción o caducidad. Consecuentemente cabe resaltar que ese plazo de cinco años para el ejercicio de la acción a que se refiere el artículo 145.3 de la Ley, Procesal Laboral no resulta de aplicación a los actos nulos de pleno derecho como el que se da en el caso enjuiciado pues de admitirse lo contrario -como pretende la parte recurrente- se estaría autorizando la pervivencia pie aquellas prestaciones indebidamente reconocidas, que quedarían fijas y consolidadas para siempre una vez que hubiese transcurrido el plazo de cinco años.
Por otra parte aun admitiéndose la tesis planteada en el motivo de recurso a los meros efectos dialécticos relativa a la prescripción quinquenal de la acción, el día inicial de su computo se produciría a partir del momento en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social tuvo exacto y puntual conocimiento de que venía abonando la pensión a al actora de forma indebida y según consta en la resolución obrante al folio 11 de las actuaciones, es en el mes de julio de 1996 cuando se detecta el reconocimiento indebido de la prestación, y habiéndose formulado la demanda en el mes de febrero de 1997, tan sólo habrían transcurrido siete meses.
En cualquier caos debe distinguirse entre nulidad de pleno derecho y anulabilidad de los actos de las Administraciones Públicas entre los que se encuentran los que emiten las Entidades Gestoras ( I.N.S.S.) y los Servicios Comunes de la Seguridad Social (T.G.S.S.), debiendo entenderse que la prescripción quinquenal a que se refiere dicho artículo 145.3 de la Ley, Procesal Laboral se refiere a los actos anulables pero nunca a los actos nulos de pleno derecho que -como antes se dijo- por su propia naturaleza son imprescriptibles.
Finalmente en cuanto a la indebida aplicación denunciada de los artículos 1303 y 1896 del Código Civil en relación con los intereses devengados por las cantidades indebidamente percibidas tampoco puede prosperar dicha censura jurídica porque tal como se dispone en el último de los citados preceptos el que acepta un pago indebido si hubiera procedido de mala fe deberá abonar el interés leal citando se trate de capitales... es decir que el que paga tiene derecho a reclamar lo indebidamente percibido (art. 1895 del Código Civil en relación con el 45.1 de la L.G.S.S.) y además tiene derecho también al interés legal cuando exista mala fe del que aceptó el pago. En el presente caso, la mala fe de la actora resulta indiscutible pites cuando se reconoció a su favor la pensión de vejez tan sólo contaba con 62 años de edad; y además nunca había cotizado a la Seguridad Social por lo que es obvio que aceptó un pago sabiendo y conociendo que no tenia los requisitos lealmente exigidos para causar derecho al mismo por lo que en este caos, dándose las antedichas circunstancias ha de venir obligada a abonar el interés reclamado.
En resumen, ninguno de los motivos de recurso puede ser acogido y como consecuencia de cuanto se deja expuesto procede la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.
FALLAMOS
Que debemos desestimar desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA DOLORES P contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Pontevedra de fecha doce de abril de mil novecientos noventa y siete dictada en autos núm. 160 97 seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PERCEPCION INDEBIDA SUBSIDIO VEJEZ-SOVI. confirmando íntegramente la resolución recurrida.
