Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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05/10/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2626 de 05 de Octubre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Resumen:
La aplicación de la doctrina constitucional reseñada al presente caso lleva a desestimar el recurso de acuerdo con las siguientes consideraciones: El título ejecutivo de que ahora se trata contiene un pronunciamiento declarativo, que es el derecho del recurrente a percibir del Instituto Nacional de Empleo (Inem) el complemento de mayor dedicación y otros de condena, ya de tipo genérico (obligación de respetar la declaración judicial por parte de esa entidad gestora) o específico (abonar el plus devengado entre el 1-9-89 y el 31-8-90 a cargo del propio Inem). La sentencia a ejecutar fue cumplimentada por la entidad gestora: El artículo 24 C determina, como principio, que la actividad judicial ejecutoria sólo puede actuar válidamente sobre el patrimonio del condenado (en el caso, Inem), salvo causa justificada que ahora no se acredita.  

Fundamentos

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO

SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 2626/2000

MRA

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO

 

      A Coruña, a cinco de octubre de dos mil.

 

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 2626/2000 interpuesto por D. MA........... contra auto del Juzgado de lo Social núm. UNO DE OURENSE siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO - El Juzgado de lo Social n° 1 de Orense, dictó sentencia el 15-4-91 en autos nº 1.262/90. que decidió: "Que estimando en parte la demanda formulada por Man.............. contra el Instituto Nacional de Empleo, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el complemento de mayor productividad, condenando a la Entidad demandada a estar y a pasar por esta declaración y a que le abone en tal concepto para el período 1.9.1989 a 31.8.1990 la cantidad de 244.577 pesetas".

      SEGUNDO.- Por escrito de 7-5-91 el demandante interesó la ejecución (nº 81/91) de dicha sentencia. En comparecencia de 16-10-91 desistió de su solicitud. El juzgado, por providencia de 16-10-91 acordó el archivo de las actuaciones.

 

      TERCERO.- Por escrito de 3-3-2.000 solicitó: "    se acuerde ejecución de la sentencia referida, dictada en los presentes autos, para que con ampliación de la misma a la Consellería de familia e promoción de emprego, muller e xuventude se adopten las medidas oportunas para el cumplimiento de la misma".

 

      El juzgado, por providencia de 9-3-2.000 acordó: "   no ha lugar a la ejecución de la sentencia dictada en los presentes autos      ".

 

      CUARTO.- El solicitante interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por auto de 11-4-2.000, contra el cual formuló el presente recurso de suplicación. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- El Tribunal Constitucional (s. 27-4-98) declara que la ejecución de sentencias, configurada por el artículo 18 de la Ley orgánica del poder judicial como realización de la resolución judicial en sus propios términos, no sólo forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución (C), sino que es también un principio esencial de nuestro ordenamiento jurídico, que implica el derecho a un adecuado cumplimiento de lo declarado en la sentencia; también afirma (ss. 125, 167/87; 215/88; 148/89) que el incidente de ejecución no es el trámite adecuado para resolver cuestiones no abordadas, no decididas o que no guardan relación directa e inmediata de causalidad con la parte dispositiva de la sentencia a ejecutar, aunque los principios de tutela judicial, pro actione y economía procesal facilitan la realización completa del Fallo, deduciendo de los hechos debatidos y de los argumentos sus consecuencias naturales en relación con la causa petendi, de ahí que su interpretación y aplicación no ha de ser estrictamente literal sino finalista y en armonía con- el todo que constituye la sentencia.

 

      SEGUNDO.- La aplicación de la doctrina constitucional reseñada al presente caso lleva a desestimar el recurso de acuerdo con las siguientes consideraciones:

 

      El título ejecutivo de que ahora se trata contiene un pronunciamiento declarativo, que es el derecho del recurrente a percibir del Instituto Nacional de Empleo (Inem) el complemento de mayor dedicación y otros de condena, ya de tipo genérico (obligación de respetar la declaración judicial por parte de esa entidad gestora) o específico (abonar el plus devengado entre el 1-9-89 y el 31-8-90 a cargo del propio Inem).

 

La sentencia a ejecutar fue cumplimentada por la entidad gestora:

 

      a) El artículo 24 C determina, como principio, que la actividad judicial ejecutoria sólo puede actuar válidamente sobre el patrimonio del condenado (en el caso, Inem), salvo causa justificada que ahora no se acredita.

 

      b) La efectividad del derecho que recoge la sentencia se cumplió de forma literal y específica, porque la entidad gestora, observando la declaración subyacente del derecho del trabajador a percibir el complemento de mayor dedicación, lo abonó y aquél lo percibió por el período sancionado (1-8-89/31-8-90) cual revela su desestimiento de 16-10-91.

 

      c) La materialización posterior y efectiva de ese concepto salarial, ya a cargo del Inem o de la entidad que pudiera haberse subrogado en su posición, está subordinada al cumplimiento por parte del recurrente de los requisitos exigidos en cada momento por la oportuna norma legal o convencional, previo el ejercicio de la correspondiente acción. Por todo ello,

 

FALLAMOS

 

      Desestimamos el recurso de suplicación de D. Ma............ contra el auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, de 11 de abril de 2.000 en autos n° 10262/90- ejecución nº 81/91, que confirmamos.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

      Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a cinco de octubre de dos mil.

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