Última revisión
16/07/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2627 de 16 de Julio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO
SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 2627/01
SGP
ILMO. SR. D. MIGUEL FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña, a dieciséis de julio de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2627/01 interpuesto por DOÑA MANUELA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Ourense siendo Ponente la ILMA. SRA. D°. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA MANUELA en reclamación de DESPIDO siendo demandado el EXCMO AYUNTAMIENTO C...en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 132/01 sentencia con fecha diecinueve de marzo de dos mil uno por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- La actora Dña. MANUELA , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del demandado "Excmo. Ayuntamiento de C.C.", como limpiadora de Ayuda a domicilio, en los siguientes periodos y en virtud de los siguientes contratos de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial: a) Del 04-01-97 al 31-12-97, en virtud de contrato de duración determinada, a tiempo parcial, cuyo objeto siguen la cláusula cuarta es: "prestación de servicios sociales subvencionados por la Xunta de Galicia, y su duración se extenderá desde el 04-01-97 al 31-12-97"; la cláusula adicional del citado contrato, establece: "La prestación de servicios sociales, se efectuará en los domicilios de personas ancianas o inválidas, del municipio de C...en colaboración con la Xunta de Galicia, la cual concede una subvención para tal fin, para cada año natural"./ b) Del 03-01-98 al 31-12-98, en virtud de contrato de duración determinada a tiempo parcial, cuya cláusula cuarta establece que se celebra para: "prestación de servicios sociales, subvencionados por la Xunta de Galicia y se extiende desde el 03-01-98 al 31-1298"; la cláusula adicional establece que: "la prestación de servicios sociales se efectuará en los domicilios de personas ancianas e inválidas del Municipio de Castro Caldelas, en colaboración con la Xunta de Galicia, la cual concede una subvención para tal fin, cada año natural"./ c) Desde el 18-01-99 al 31-12-99, en virtud del contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial, para la prestación de servicios sociales", cuya cláusula adicional es similar a la que figura en los dos contratos anteriores./ d) Desde el 04-01-00 al 31-12-00, el] virtud de contrato de obra o servicio determinado, a tiempo parcial, para la "prestación de servicios sociales", cuya cláusula adicional es similar a la que figura en los contratos reseñados anteriormente./ Dichos contratos figuran incorporados a autos, teniendo aquí su contenido íntegro por reproducido./ El salario percibido por la actora, asciende a 41.230.- pesetas, a efectos de indemnización./ SEGUNDO.- En fecha 15 de diciembre pasada, el Organismo demandado remite a la actora comunicación escrita del siguiente tenor literal: "ASUNTO: Comunicación finalización contrato de trabajo. Sr./a nuestro/a: El próximo día 31-12-2000 finaliza la duración del contrato de trabajo que tiene suscrito con esta empresa por la citada causa, en dicha fecha procedemos a rescindir su relación laboral con la misma y tramitar su baja ante la Seguridad Social. Rogando firme el "enterado" de esta comunicación, le saludamos muy atentamente"./ TERCERO.- La trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores./ CUARTO.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 08-02-01
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimada la demanda interpuesta por Dña. MANUELA , contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE C. C., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y, en consecuencia, absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra esgrimidas".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por la actora contra el Ayuntamiento de C.C., declaro no haber lugar a la misma absolviendo al demandado de las pretensiones contenidas en la misma.
Se alza en suplicación la parte actora interponiendo recurso, articulado sobre los siguientes motivos todos ellos de denuncia de infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la parte recurrente invoca como motivos de denuncia de infracción jurídica los siguientes ,en primer lugar denuncia la infracción del articulo 15.1.a) del ETT y el articulo 2.1 del RD 2546/1994, al no entender subsumible el objeto de la relación laboral de la trabajadora dentro de la configuración propia y especifica del contrato para obra o servicio determinado, alegando en esencia que en el supuesto de autos de la prueba practicada en el acto de juicio no ha quedado acreditada la causa de temporalidad del contrato, ni tampoco su duración incierta, ni el fin de la obra que justifique la validez de la extinción de la relación laboral entre el Ayuntamiento y la actora; en segundo lugar se denuncia infracción del articulo 15.3 del ETT, por el carácter fraudulento de la contratación de los trabajadores; y en Iltmo lugar se denuncia la infracción del articulo 8.2 del ETT, ante las irregularidades formales cometidas en la contratación de la trabajadora, por la prestación ininterrumpida de servicios durante los cuatro años de duración de la relación laboral, alegando que la prestación ininterrumpida por parte de la trabajadora durante los cuatro años de vigencia de la relación laboral, han supuesto la comisión por parte de la demandada de irregularidades formales de entidad suficiente como para justificar el carácter indefinido de la contratación concertada entre la demandada y la actora, solicitando en definitiva que se estime el recurso interpuesto, se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda.
Respecto de ello cabe decir que no pueden apreciarse en el supuesto de autos las infracciones denunciadas siendo de señalar al respecto varias sentencias, donde se contempló un caso análogo sobre contratada reiterada por Ayuntamiento, para impartir clases como profesora en los sucesivos planes de educación permanente de adultos -, la contratación de la demandante estuvo condicionada a la aprobación de los correspondientes créditos presupuestarios, suscribiendo la demandante la contratación temporal mencionada para la realización del expresado servicio determinado en cada caso, estipulándose como duración de cada contrato la correspondiente a cada curso escolar, encontrando apoyo doctrinal la citada Sentencia de la Sala de lo Social de Málaga en la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 junio, 3 noviembre 1994 (RJ 1994/.5422 y RJ 19948590) y 10 abril 1995 (RJ 19953038), dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina en supuestos parecidos al que se enjuicia (trabajadores que suscribían contratos para obra o servicio determinados en campañas de extinción de incendios forestales), declarando dicho Alto Tribunal que es perfectamente lícita la autorización de la figura del contrato para obra o servicio determinados en aquellos casos en que el objeto de la contratación es la realización de un servicio especificado con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa, servicio que en el supuesto de autos fue la prestación de servicios sociales que se efectuar en el domicilio de personas ancianas o invalidas, del municipio de C...en colaboración con la Xunta de Galicia, la cual concede una subvención para tal fin para cada año natural, señalándose en las mencionadas sentencias del Tribunal Supremo que el hecho de que el servicio en cuestión se repita periódicamente todas las temporadas y campañas no es suficiente para fundamentar la aceptación de que se está ante una contratación de carácter fijo, siendo varias las razones en las que el mencionado Tribunal basa sus conclusiones; a saber, en primer lugar, el hecho de la dependencia presupuestaria del organismo demandado, de modo que únicamente podrá proporcionar la cobertura necesaria para la realización del servicio en cuestión en función de sus disponibilidades de tal orden, que pueden diferir de un año a otro; en segundo lugar, pueden también variar las planificaciones anuales, con sus concretos objetivos específicos, en atención a las características de cada temporada y, en tercer lugar, precisamente por las razones expuestas, relativas a la planificación anual en función de las disponibilidades presupuestarias y de las características de cada temporada y, en todo caso, por la propia naturaleza del trabajo a desarrollar, ha de entenderse que es para cada período concreto, y no con carácter permanente, cuando los interesados deben acreditar que reúnen los requisitos previstos en las respectivas bases de la convocatoria, debiéndose tener en cuenta, además, que la actividad contratada no entra en las de carácter permanente comprendidas en el art. 26.1 de la Ley de Bases de Régimen Local núm. 7/1985, de 2 abril (RCL 1985 ,799, 1372 y ApNDL 205).
Siendo asimismo de señalar, que la doctrina jurisprudencial, al respecto, puede resumirse con texto en la sentencia del TS de 28-12-1998 de la siguiente forma:
Y ello por cuanto que efectivamente, en el supuesto de autos, los contratos de trabajo suscritos entre la actora y el Ayuntamiento de C. C., durante los periodos indicados en el inmodificado relato fáctico tenían como objeto según las cláusulas adicionales de los mismos, la prestación de servicios sociales en el domicilio de personas ancianas o desvalidas del Concello, según subvenciones concedidas para tal fin por la unta de Galicia para cada año natural, y el objeto del contrato es cierto y específico dentro de los objetivos generales de la programación que presenta autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal del Ayuntamiento, y su duración es incierta para la entidad local, pues depende ele dos factores ajenos a su voluntad, a saber, el concierto con la Comunidad Autónoma y la concesión de la correspondiente subvención, y efectivamente en el supuesto de autos, de los datos obrantes en el inmodificado relato fáctico, y a tenor de la doctrina jurisprudencias expuesta ha de afirmarse la validez de los contratos para obra o servicio determinado concertados entre las partes, al cumplir, como acertadamente razona la juez "a quo" los requisitos de validez de los contratos para obra o servicio determinado, a saber que la obra o servicio tenga autonomía o sustantividad propia y duración incierta, que este identificada la obra en que el trabajador va a ser ocupado, siendo el objeto del contrato una actividad que no se configura como una actividad permanente de la Corporación municipal dependiendo de las subvenciones anuales concedidas por la Xunta; no existiendo por tanto fraude en la contratación, y sin que conste, como recoge la juez de instancia, acreditada la prestación ininterrumpida de servicios siendo correctas las contrataciones, por ello la contratación acordada por la demandada no constituye despido, sino un supuesto de extinción de la relación laboral por la causa previstas en el articulo 49.1.c) del ETT); por lo que y no apreciándose en la sentencia las infracciones denunciadas en el recurso procede la desestimación del motivo impugnatorio alegado por el recurrente, y en consecuencia, la confirmación y la consiguiente desestimación de la demanda.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MANUELA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Ourense, de fecha diecinueve de marzo de dos mil uno, dictada en autos núm. 132/01 seguidos a instancia de la recurrente contra el EXCMO AYUNTAMIENTO C...sobre DESPIDO, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. --Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente el? A Coruña, a dieciséis de julio de dos mil uno.
