Última revisión
11/06/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2638 de 11 de Junio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 2638/00
X
ILMO. SR. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña, a once de junio de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen v
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2638/00 interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. uno de A Coruña siendo Ponente el ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. Manuel en reclamación de incapacidad siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 70/2000 sentencia con Lecha veintiocho de abril de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1º.- Que el actor. Don Manuel, nacido el 15.4.52, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión. 2º.- Que por razón de enfermedad solicitó ante la Comisión de Evaluación de Incapacidades declaración de Invalidez Permanente, proponiéndose por aquélla el reconocimiento de una total, acordándolo así la Entidad Gestora. 3º.- Que disconforme con la anterior resolución el actor interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada. 4º.- Que las dolencias que padece el actor consisten en: Diagnosticado en 1998 de malformación arterio-venosa en vermis cerebelosa tratada con embolización parcial en 8/98, 2/99 y 8/99 y las limitaciones orgánicas funcionales que padece consisten en: mire, pérdida de visión, visión borrosa y acúfenos al caminar 800-1000 metros, posiblemente secundarios a "robo" de flujo sanguíneo por la MAV."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Don Manuel, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que dicho demandante se encuentra en situación legal de Invalidez Permanente Absoluta, con derecho a percibir la correspondiente pensión, condenando la demandado a su abono en la cuantía, forma y con los efectos reglamentarios."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El actor fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de invalidez permanente total en vía administrativa y promovida demanda en vía jurisdiccional, en la que se postulaba la declaración de I.P Absoluta, la sentencia de instancia estima su pretensión y disconforme con tal pronunciamiento recurre la Entidad Gestora articulando dos motivos de recurso, pretendiendo en el primero una adición Táctica y denunciando en el segundo infracción jurídica.
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la parte recurrente la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto pretende adicionar en el hecho declarado probado, un dato, que se mencione la profesión habitual del actor, de fontanero. Adición trae apoya en la documental obrante a los folios 26 y 27 de los autos.
Adición que debe prosperar, pues es dato esencial que debe constar en el relato fáctico, el relativo a la profesión habitual del actor, en el caso de autos de fontanero, y resultando la adición en los términos que pretende, del contenido de los documentos que invoca.
Que asimismo pretende la recurrente la Modificación/Supresión en el HDP 4 de la sentencia de instancia, de la mención relativa a las limitaciones que sufre el actor. Y no cabe dicha supresión por cuanto que la juez "a quo consigna en el HDP 3 las dolencias que afectan al actor, concretamente las recogidas en el informe medico de síntesis del EVI, y no cabe suprimir parte del informe, pues el mismo ha de recogerse en su integridad.
TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL la Entidad Gestora articula el único motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia infracción por interpretación errónea del articulo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social.
Y el recurso prospera porque las dolencias del actor están constituidas por: "Diagnosticado en 1998 de malformación arterio-venosa en vermis cerebelosa tratada con embolización parcial en 8/98, 2/99, y 8/99 y las limitaciones orgánicas y funcionales que padece consisten en: "mareo, pérdida de visión, visión honrosa y acúfenos al caminar 800-1000 metros, posiblemente secundarios a "robo" de flujo sanguíneo por la MAV; y dichas lesiones la Sala estima que si bien lo inhabilitan para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de fontanero, pero sin embargo no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio dado que el demandante conserva capacidad laboral residual para profesiones livianas y sedentarias; por lo que es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al no poder incardinarse el supuesto litigioso en el articulo 137-5 de la LGSS, lo que concluye con la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil dictada por el Juzgado de lo Social número uno de A Coruña, en proceso promovido por D. Manuel frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la sentencia recorrida.
