Sentencia Social Tribunal...io de 2001

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08/06/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2644 de 08 de Junio de 2001

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
La Sentencia de 4 junio 1996 explica: "la relación que vincula al administrador único con la sociedad de capital es de naturaleza mercantil o societaria; no es, por tanto, de carácter laboral, ni siquiera especial, en tanto que excluida de tal ámbito en virtud de lo dispuesto por el artículo 1.3, c) del Estatuto de los Trabajadores, sin ser subsumible en las previsiones del artículo 2.1, a) del mismo cuerpo legal no es necesario insistir sobre ello, bastando hacer remisión a la línea jurisprudencial consolidada existente al respecto, manifestada, entre otras, en nuestras Sentencias. Es cierto que el art. 205.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social  dispone que "estarán comprendidos en la protección por desempleo, siempre que tengan previsto cotizar por esta contingencia, los trabajadores por cuenta Ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social...". Se recuerda que la comentada Sentencia de esta Sala de 29 enero 1997, en su fundamento de derecho quinto, se cuida de aclarar que los administradores sociales aunque son trabajadores por cuenta ajena, no son trabajadores asalariados. De todo lo expresado se desprende forzosamente la consecuencia de que los administradores de las sociedades mercantiles de capital, aunque se incardinan en el ámbito protector del Régimen General de la Seguridad Social, no tienen derecho a las prestaciones por desempleo». El actor, aun siendo socio minoritario de una empresa familiar, era Administrador solidario de la misma, por lo que, en aplicación de la precitada doctrina del Tribunal Supremo, no cabe sino concluir que el mismo no tiene derecho a la prestación por desempleo.

Fundamentos

Recurso N° 2.644/98.-

EPG.

 

Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

 

 DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de  referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor  literal: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

 

ILMO.SR.D.JOSÉ-MARÍA CABANAS GANCEDO

PRESIDENTE

ILMO.SR.D. JUAN-LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ     

ILMA.SRA.D PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR         

 

     

En A CORUÑA, a OCHO de JUNIO de DOS MIL UNO.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY,

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación nº 2.644/98, interpuesto por el letrado D. Alfonso Vázquez Blanco en nombre y representación de D. LU.............., contra sentencia del Juzgado (le lo Social N° Dos de los de A Coruña. siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que según consta en autos nº 923/97 se presentó demanda por D. LU.............., sobre PRESTACION por DESEMPLEO, frente al  INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha once de abril de 1.998 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor, D. Lu............., junto con D. Lu..... y su esposa, D. Ma......... y D. Ja......, en fecha 10-12-91 constituyeron en escritura pública la Sociedad de Responsabilidad Limitada "F.............", con un capital social de 23.100.000 - pesetas, dividido en 462 participaciones sociales de 50.000 - pesetas de valor nominal, cada una de ellas adjudicándose el actor una sola participación social, siendo nombrados Administradores solidarios D. Lu........ y D. Ja.........., los cuales se encontraban facultades expresamente para realizar cuantos actos y contratos fuesen necesarios, convenientes o simplemente útiles para el desarrollo de la actividad que constituye el objeto social especialmente en el orden interno y organizativo, como lo relativo al otorgamiento, modificación y revocación de poderes de todas clases.= SEGUNDO.- Que en fecha 1-2-92 el actor suscribió contrato de trabajo por tiempo indefinido con la empresa "F...........", actuando en representación de ésta su hermano D. Jo..........., para desempeñar la categoría profesional de Encargado general y debiendo percibir un salario de 129. 300 - pesetas mensuales, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias= TERCERO.- Que el actor fue despedido de la empresa "F..........." con ( e- cha de efectos de 20-01-97, alegando como acción motivadora de la decisión empresarial las faltas reiteradas de puntualidad y las faltas injustificadas al trabajo. Interpuesta demanda de des- pido, el Juzgado de lo Social número 4 de esta ciudad dictó sentencia en fecha 19-03-97, en la que declaró la improcedencia del despido efectuado con las consecuencias legales inherentes a tal declaración habiéndose allanado a la demanda la empresa demandada. Y en fecha 20-05-97 dictó Auto de extinción de la relación laboral. Dichas resoluciones obran en autos y se dan aquí por reproducidas.= CUARTO.- Que en fecha 24-06-97 el actor presentó solicitud ante el I.N.EM., de prestaciones por desempleo, que le lúe denegada por resolución de fecha 25-06-97 por no ser trabajador por cuenta ajena al haber sido socio y administrador solidario con su hermano de la empresa familiar de la que lúe despedido, y no estar protegido por la contingencia de desempleo= QUINTO.- Disconforme con dicha resolución, interpuso reclamación administrativa previa que fue asimismo desestimada por resolución de fecha 22-09-97, que confirma la decisión impugnada".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D.  LU............. contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos contenidos en la misma= Notifiquese... etc.".

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el Dase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda interpuesta por D. Lu............, contra el Instituto Nacional de Empleo, absolvió a dicha Entidad de las pretensiones contenidas en la misma, se alza en suplicación el actor, interponiendo recurso, articulado sobre dos motivos, el primero dedicado a la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

 

 SEGUNDO.- Que al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la parte recurrente la revisión de los hechos declara- dos probados v en concreto las siguientes revisiones:

 

 1.- Adicionar un nuevo párrafo al hecho declarado probado primero, con el siguiente tenor literal: "La vida de la Sociedad se rige por la voluntad de los socios, expresada por mayoría de capital".

 

 2.- Sustituir el hecho declarado probado segundo por otro con el siguiente tenor literal: "En fécha 1 de febrero de 1.992, el actor suscribió un contrato de trabajo por tiempo indefinido con la empresa "F.............. ", con la categoría profesional ele Encargarlo General, para prestar servicios en el centro de trabajo de la Compañía; jornada semanal de cuarenta horas i, salario según Convenio Colectivo aplicable. Figurqa de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 20 de mayo de 1.997. El actor percibía un salario mensual de 125.000 - pesetas".

 

 3.- Adicionar un nuevo hecho declarado probado, que llevaría el ordinal sexto, con el siguiente texto: "La plantilla de la empresa estaba constituida por una Dependienta, un Jefe de Ventas, un Mozo y hasta 1.994, una Limpiadora, además del actor= .

 

 En cuanto a la adición de un nuevo párrafo al hecho declarado probado primero, pretendida en primer lugar v que tiene su sustento procesal en la documental obrante en los folios 27 v 75 de los autos, la misma no puede prosperar por cuanto que pretende incluir conceptos jurídicos que, como tales, no pueden constar en el relato láctico.

 

 Por lo que respecta a la sustitución pretendida en segundo lugar y que tiene su apoyatura en los documentos obrantes a los folios 34 y 35 a 47, 84, 104, 106 a 1 12, 118, 119 y 13 a 16 de los autos, la misma ha de correr igual suerte desestimatoria por cuanto que el nuevo texto propuesto recoge datos relativos al contrato de trabajo suscrito por el actor con la empresa, así como a la categoría y salario, que ya constan en el relato fáctico de la sentencia de instancia.

 

 Y en cuanto a la adición pretendida en ultimo lugar y que tiene su apoyo en la documental obrante a los folios 44 a 47 de los autos á saber: Libro de Matrícula de Personal, la misma prospera al apoyarse en documento hábil al efecto, y ello pese a sus nulos efectos prácticos, como se verá al examinar las infracciones jurídicas denunciadas.

 

 TERCERO.- Por el cauce procesal del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente invoca tres motivos de censura jurídica. En el primero se denuncia infracción del R.D. 625/1.985, de 2 de abril, de Protección por Desempleo, y del artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social así como de la doctrina del Tribunal Supremo recogida en sentencia de 19 de octubre de 1.994, alegando, es esencia, que todos los requisitos exigidos para acreditar la situación legal de desempleo concurrían en el actor y la extinción de la relación laboral del mismo y la situación de desempleo eran una cuestión previamente re- suelta por resoluciones judiciales firmes que el Instituto Nacional de Empleo debería de haber respetado sin volver a plantear. En el segundo se denuncia infracción del articulo 1.3, c) del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina del Tribunal Supremo recogida en sentencia de 25 de abril de 1.990. alegando que si bien es cierto que dicho precepto excluye de su ámbito de aplicación la actividad que se limite, pura y simplemente, al desempeño del cargo de Consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas societarias, siempre que la actividad sólo comporte la realización de cometidos inherentes al cargo, ello no impide que dicha persona pueda desempeñar otras actividades dentro de la propia organización empresarial que, por sus características, configuren una verdadera relación de trabajo, bien común o especial. Y, por ultimo, invoca infracción de la doctrina del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de la Sala 4ª de fechas 4 y 7 de octubre de 1.988, 21 de junio de 1.989 y 11 de mayo de 1995. alegando que en dichas sentencias se recoge la consolidada doctrina del Tribunal Supremo según la cual el fraude de ley no se presume, puesto que se niega la realidad de la prestación de servicios, presumiendo que la contratación tenía como única finalidad la obtención de prestaciones de desempleo, v todo ello sin más base que la sospecha del Juzgador que, incluso, pasa por alto una resolución judicial anterior que estimaba la existencia de relación laboral y declaraba su extinción.

 

 El motivo no debe tener favorable acogida si se tiene en cuenta que: a) La Sociedad Mercantil "F..............." se constituyó el 10-12-91, mediante escritura autorizada ese día por Notario siendo sus socios fundadores amén del hoy accionante, los padres de éste, así como un hermano, estando el capital social de la misma suscrito por los cuatro socios fundadores, ascendiendo el mismo a 23.100.000 - pts., dividido en 462 participaciones sociales de 50.000 - pts cada una de valor nominal, adjudicándose al actor una sola participación social b) El actor fue designado Administrador solidario junto a su hermano c) En fecha 01-02-92 el actor suscribió un contrato de trabajo por tiempo indefinido con la empresa "F..........." para desempeñar la categoría de Encargado y con salario de 129.000 - pesetas mensuales. d) El actor fue despedido el 20-01-97, alegándose como causa faltas de puntualidad y faltas injustificadas al trabajo e) Interpuesta demanda de despido, el Juzgado de lo Social nº 4 dictó sentencia declarando la improcedencia del despido, al haberse allanado la empresa, y con fecha de 20-05-97, dictó Auto de extinción de la relación laboral.

 

 Con tales antecedentes resulta, al menos, inconsistente mantener la existencia de relación laboral entre el actor recurrido y la empresa de la que ha sido socio-fundador, juntamente con sus padres y hermano habiendo sido desde el momento de la fundación administrador solidario junto con su hermano.

 

 Como reiteradamente ha declarado la Sala, no puede afirmarse consistentemente que la Ley se refiera sólo a supuestos en que se trate de empresario individual para el que el familiar aparente prestare servicios marcados por la nota de ajeneidad, excluyéndose aquellos en que la receptora de éstos sea una empresa con personalidad jurídica distinta a la de sus socios, pues aparte de que tal matización no viene impuesta en la Ley, cuando se trata de empresas con las características de la contemplada, es imposible llegar a tan drástica separación al respecto. El ahora recurrente estaba integrado en el círculo familiar que ostentaba parte de la titularidad del capital y la gestión del negocio y en cualquier caso la prestación se traduciría en bien para la comunidad indicada. Bien es cierto que los artículos 7.2 y 61 de la Ley General de la Seguridad Social, admiten la extensión del campo de aplicación de su acción protectora a quien se hallare en tal situación y así se ha reconocido por el Tribunal Constitucional en Sentencia /1992, de 13 enero (RTC 19922), pero no lo es menos que tienen un alcance genérico, sin perjuicio de que las diferentes contingencias a que aquélla alcanza, estén sometidas a régimen jurídico específico, cual es el caso del desempleo, en cuyo ámbito de protección están sólo comprendidos los trabajadores por cuenta ajena (artículo 3.1 de la Ley 31/1984, de 2 agosto), por lo que ha de rechazarse que la prestación de servicios por el actor ostente tal calificación, en base a que ni la materialización de una relación jurídica entre las partes, como supuesto contrato de trabajo, ni la atribución de una categoría profesional, ni la cotización a la Seguridad Social, son elementos bastantes para calificar aquélla de laboral.

 No empece lo dicho, el mero hecho (le la sentencia de despido del Juzgado de lo Social n° 4, declarando la improcedencia del despido, y ello por cuanto que la empresa se allanó a las pretensiones del actor, no entrando por tanto, el Juzgador a resolver la cuestión relativa a la existencia o no de la relación laboral. No concurren las notas de ajeneidad y dependencia funcional y jerárquica y, por tanto, de relación laboral, no constituyendo obstáculo a la negada ajeneidad, la afiliación y cotización a la Seguridad Social (SSTS 18 noviembre 1982 [RJ 19826838] y 17 abril 1984 [R l 19842104]) ni siquiera la percepción de algún tipo de retribución o compensación económica, cualquiera que sea la modalidad que adopte (SSTS 13 diciembre 1983 [RJ 19836200] y 23 abril 1984 [RJ 19842120]), por cuanto lo decisivo es la concurrencia de los requisitos (le la ajeneidad y dependencia, que no se acreditan en el presente su- puesto litigioso.

 

 Es asimismo de señalar que la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1.997 (análoga a RJ 19974271) ha sentado la doctrina siguiente:

 

 "La cuestión esencial que se ha de resolver en el presente recurso consiste en determinar si los administradores de sociedades mercantiles capitalistas que desempeñan funciones ejecutivas o de gestión directa, tienen derecho o no a percibir la prestación contributiva de desempleo cuando hayan cesado en el desempeño de su actividad para la correspondiente compañía. Y para dar solución a este problema es obligado tomar como punto de partida la reciente doctrina de esta Sala, iniciada por la Sentencia de 4 Junio 1996 (R.1 19964882) (que tire seguida por las de 6 v 12 junio 1996 [R l 19964996 y RJ 19965064] y 24 enero 1997 [RJ 1997576]), en la que se sostiene que los Administradores societarios no pueden encuadrarse en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos; doctrina que fue completada luego por la de 29 enero 1997 (RJ 1997640) en la que se concluye que los administradores de las compañías mercantiles capitalistas de carácter ejecutivo, que carecen de participación en el capital social o la que tienen no alcanza el 50 x, del mismo, están incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social. Se destaca que la postura y criterios de esta última sentencia han sido reiterados por las de 30 enero, 18 febrero, 4, 5, 14 y 24 marzo, y 14 abril 1997 (RJ 19971836, RJ 19972158RJ 19972244, RJ 19972252, RJ 19972472, RJ 19972616 y RJ 19973061), entre otras. Una primera lectura (le esta doctrina jurisprudencial podría hacer pensar que los comentados cargos societarios tienen derecho a obtener la prestación de desempleo, cuando cumplen los requisitos precisos para ello: pero un estudio detenido de toda esta problemática conduce a la conclusión contraria, como ponen de manifiesto las siguientes razones: 1) Sin duda las sentencias de esta Sala a las que se acaba de aludir manifiestan que los administradores referidos son trabajadores por cuenta ajena; y las indicadas en segundo lugar (es decir la de 29 enero 1997 y las que reproducen su doctrina) concluyen que estos trabajadores se encuadran en el área de actuación del Régimen General de la Seguridad Social. Pero a su vez todas estas sentencias se cuidan de aclarar que la relación que les vincula a la compañía para la que desarrollan su función, no es de naturaleza laboral, sino mercantil societaria; es decir, su prestación de servicios no se rige por el Estatuto de los Trabajadores y demás normas propias del Derecho de Trabajo, sino por el Código de Comercio y las leyes especiales correspondientes. Así la Sentencia de 4 junio 1996 explica: "la relación que vincula al administrador único con la sociedad de capital es de naturaleza mercantil o societaria; no es, por tanto, de carácter laboral, ni siquiera especial, en tanto que excluida de tal ámbito en virtud de lo dispuesto por el artículo 1.3, c) del Estatuto de los Trabajadores, sin ser subsumible en las previsiones del artículo 2.1, a) del mismo cuerpo legal no es necesario insistir sobre ello, bastando hacer remisión a la línea jurisprudencial consolidada existente al respecto, manifestada, entre otras, en nuestras Sentencias de 25 y 27 junio 1989 (RJ 19895916 y RJ 19894849), 27 julio y 5 diciembre 1990 (RJ 19906486 y RJ 19909755), 21 enero, 13 mayo, 3 y 18 junio 1991 (RJ 199165, RJ 19913906, RJ 19915123 y R.1 19915152), 27 enero 1992 (RJ 199276) y 22 diciembre 1994 (RJ 199410221)". Y la Sentencia de 29 enero 1997 se inclina en favor de la opción interpretativa de que tales administradores son trabajadores por cuenta ajena, "con independencia de que el régimen de su relación de servicios sea mercantil"; puntualizando poco después que los administradores sociales ejecutivos "no prestan su trabajo en régimen de dependencia y no se rigen por la normativa laboral". 2) Es incuestionable que la prestación por desempleo está incluida en el ámbito protector del Régimen General de la Seguridad Social, pero de ello no cabe deducir que toda persona incardinada en este ámbito goza de tal beneficio. L" prestación ele desempleo tiene por objeto cubrir el riesgo de la pérdida de empleo, o más exactamente el riesgo de la pérdida de las rentas de trabajo que el cese en el empleo conlleva; y siendo esta la cobertura básica de esta prestación, es lógico que la misma se reconozca tan sólo a los trabajadores comprendidos en el radio de acción del Derecho Laboral, sin perjuicio de que también pueda aplicarse, por mandato expreso de la ley, a ciertas situaciones que no están incluidas en este radio de acción; pero esas especiales situaciones no tienen nada que ver con los administradores societarios. Los caracteres que configuran la condición de estos administradores, tanto en el aspecto interno de su relación con la entidad para la que actúan, como desde el l)unto de vista de la estructura social en que se incardinan, así como los perfiles que delimitan el nexo jurídico que les une con tal compañía hacen incompatible su relación profesional con los fines y objetivos, e incluso con la propia razón de ser, de la prestación por desempleo. Los referidos administradores sociales no es que se limiten a ostentar un determinado cargo directivo de la empresa que se trate es que en ellos se encara y hace realidad el poder de dirección de la compañía: son el órgano societario en el que, por disposición leal, se asientan las facultades rectoras o de mando, ejecutivas y gestoras que son propias de la misma. La remuneración que los administradores perciben no es un salario como destaca precisamente la mencionada Sentencia de 29 enero 1997, y siendo esto así no parece que pueda cumplirse la finalidad esencial de la prestación contentada de cubrir la pérdida de las rentas salariales. Por otro lado, reconocer el derecho a la prestación de desempleo a las personas en las que se residencia el poder de mando y dirección de las sociedades, es abrir una amplia brecha en la que se dificulta en gran medida el control que sobre el correcto reconocimiento y la gestión de la prestación ha de efectuar la entidad gestora; y ello precisamente, en un tipo de prestación en el que, por desgracia, los niveles de fraude son particularmente elevados. 3) Es cierto que el art. 205.1 del Teto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (que esencialmente reproduce el art. 3.1 de la Ley 31/1984, de 2 agosto [RCL 1984204 y ApNDL 10615]) dispone que "estarán comprendidos en la protección por desempleo, siempre que tengan previsto cotizar por esta contingencia, los trabajadores por cuenta Ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social...". Ahora bien, en primer lugar, hay que tener en cuenta que este artículo establece las reglas genéricas determinantes de las personas que tienen derecho a la protección referida, pero esto no impide la existencia de excepciones en las que trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social no gozan de tal derecho. Pero es que, además, este precepto exige que el empleado tenga "previsto cotizar por esta contingencia". Es obvio que, normalmente, a todo trabajador sujeto a Derecho Laboral, encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social la Ley le impone la obligación tic cotizar por desempleo; pero no puede decirse lo mismo de aquellos casos en los que, aun cuando los interesados se incluyan en ese Régimen General el vínculo de su prestación de servicios no está comprendido en el radio de acción del Derecho de Trabajo, pues sin duda a tales supuestos se refiere la frase que se acaba de mencionar, y en consecuencia sólo si la normativa vigente les impone la obligación de cotizar por esta contingencia podrá entenderse que tienen derecho a lucrar la correspondiente prestación. Pero es evidente que no existe precepto alguno de tal clase que prescriba que los administradores de las sociedades de capital están obligados a cotizar por desempleo. Y tampoco puede ser causa generadora del hecho a la prestación por desempleo simple hecho tic haberse efectuado real y materialmente el pago de esas cotizaciones, puesto que si el interesado no ostenta tal derecho, el mismo no puede nacer por la sola circunstancia de que se hayan pagado dichas cuotas. Este pago podrá servir de fundamento para el ejercicio de otra clase de acciones, pero no puede otorgar un derecho a quien la Ley no se lo reconoce. 4) Debe tenerse en cuenta así mismo que el contenido de las disposiciones legales que regulan la prestación por desempleo ponen en evidencia que la misma sólo se reconoce cuando se ha producido previamente la extinción de una relación laboral sometida al Derecho de Trabajo. Esto es claro por cuanto que: a) El art. 5 de la Ley 31/1984, de 2 agosto (hoy art. 207 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social) establece que uno de los requisitos necesarios para poder obtener la prestación discutida es el de que el interesado se encuentre en "situación legal de desempleo"; pudiéndose afirmar que es éste el requisito esencial y básico que configura esta prestación. Pues bien, el art. 6 de esta Ley 31/1984 (hoy art. 208 del citado Texto Refundido) determina los supuestos en los que existe o se produce la situación legal de desempleo, recogiendo como los dos supuestos más importantes a tal efecto aquellos que se dan "cuando se extinga su relación laboral" y "cuando se suspenda su relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo". No cabe duda que estos preceptos se están refiriendo a la extinción o suspensión de las relaciones de trabajo sometidas al Derecho Laboral, no alcanzando en absoluto tales normas a la extinción o suspensión de vínculos mercantiles de naturaleza societaria b) El art. 2.2 de la Ley 31/1984, explica cuál es el objeto o fin fundamental del nivel contributivo de la protección por desempleo, precisando que es el "proporcionar prestaciones sustitutivas de las rentas salariales dejadas de percibir como consecuencia de la pérdida de un empleo anterior o de la reducción de la jornada", y es indiscutible que los administradores, aunque pueden percibir remuneración por el desempeño de su actividad, tal remuneración no es, en ningún caso, una renta salarial. Se recuerda que la comentada Sentencia de esta Sala de 29 enero 1997, en su fundamento de derecho quinto, se cuida de aclarar que los administradores sociales aunque son trabajadores por cuenta ajena, no son trabajadores asalariados. De todo lo expresado se desprende forzosamente la consecuencia de que los administradores de las sociedades mercantiles de capital, aunque se incardinan en el ámbito protector del Régimen General de la Seguridad Social, no tienen derecho a las prestaciones por desempleo».

 

 El actor, aun siendo socio minoritario de una empresa familiar, era Administrador solidario de la misma, por lo que, en aplicación de la precitada doctrina del Tribunal Supremo, no cabe sino concluir que el mismo no tiene derecho a la prestación por desempleo.

 

 El hecho de que el actor en el presente procedimiento fuera Administrador solidario tic la empresa, mientras que no tuviera tal condición la trabajadora de la sentencia de contraste, es lo que convierte en diferentes los supuestos de hecho e inexistente la contradicción. En efecto la doctrina de esta Sala ha establecido en numerosas sentencias que la doble condición de socio v accionista minoritario no impide tener acceso a tales prestaciones -STS 14-6-1994 (RJ 19945435) (Recurso 349 3/ 1993)- trabajador con el 10% de participación, con el resto de socios familiares del interesado pero con trabajo dependiente de un Jefe de Administración-; STS 19-10-1994 (RJ 19948060) (Recurso 3050/1994) -trabajador con un 20% del capital, y el resto sus padres, desarrollando un trabajo ajeno por completo a la Administración de la Sociedad-; STS 14-4-1997 (RJ 19973063) (Recurso 2723/1996) -socio fundador de una SL con un 20% del capital, en la que trabajaba como Oficial, y no en la administración-;  STS 25-11-1997 (RJ 19978623) (Recurso 771/1997) -trabajador ordinario al servicio de una Sociedad Anónima, titular del 10%, o del capital, y del resto sus padres- STS 19-12-1997 (RJ 19979520) (Recurso 1048/1997)[trabajador de una Sociedad Anónima en la que su madre es socio mayoritario y su esposa Administradora única-; STS 22-12-1997 (RJ. 19979530) (Recurso 571/1997) -trabaja- dora al servicio de una Sociedad Anónima cuando su esposo es titular del 50 por 100 de las acciones-; STS 18-3-1998 (RJ 19983724) (Recurso 2361/1997)- trabajador, socio de una Socie- dad Anónima con un 12,5 de participación en el capital, y cuyos padres son titulares del resto; STS 5-10-1998 (RJ 19988658) (Recurso 300/1998) -trabajador que es titular del 33% del capital, y Secretario del Consejo de Administración sin facultades de dirección ni administración-. Pero esa misma doctrina ha establecido, a su vez, que la condición de Administrador de la empresa excluye la posibilidad de acceder a las prestaciones por desempleo, cual puede apreciase en la sentencia de Sala General de 14-5-1997 (RJ 19974271) (Recurso 1143/1996) y en las que en ella se citan así como en las SSTS de 26-5-1997 (RJ 19975392) (Recurso 1434/1996) o 4-4- 2000 (RJ 2000/3517) (Recurso 2215/1999) sobre el argumento de que "los caracteres que configuran la condición de estos administradores, tanto en el aspecto interno de su relación con la entidad para la que actúan, como desde el punto de vista de la estructura social en que se incardinan así como los perfiles que delimitan el nexo jurídico que les une con tal compañía, hacen incompatible su relación profesional con los fines v objetivos, e incluso con la propia razón de ser de la prestación por desempleo. Los referidos administradores sociales no es que se limiten a ostentar un determinado cargo directivo de la empresa de que se trate, es que en ellos se encarna y hace realidad el poder de dirección de la compañía; son el órgano societario en el que, por disposición legal se asientan las facultades rectoras o de mando, ejecutivas y gestoras que son propias de la misma».

 

Por todo ello,

 

FALLAMOS

 

 Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por D. LU................ contra la sentencia de fecha once de abril de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de A Coruña en autos instados por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre PRESTACION por DESEMPLEO, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos v firmamos. = signen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaría que suscribe.

 

Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a OCHO de JUNIO de DOS MIL UNO.

 

 

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