Última revisión
27/11/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2655 de 27 de Noviembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Fundamentos
Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
CERTIFICO Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso nº 2655-99
RF-A
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ
ILMA. SRA. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
A Coruña, a veintisiete de noviembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 2655-99 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm dos de Lugo siendo Ponente el ILMO. SR. D. ELIAS LÓPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 7-99 se presentó demanda por D. MIGUEL ANGEL F en reclamación de Incapacidad siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 31 de marzo de 1999 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor, DON MIGUEL ANGEL F, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, nacido el día 21 de noviembre de 1976 y afiliado a la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena del Régimen General, vino desempeñando la actividad de camarero, estando al corriente de las cuotas y acreditando un período de cotización que la Entidad Gestora considera suficiente para lucrar la pensión que interesa.- SEGUNDO.- Solicitó el día 25 de mayo de 1.998, iniciación de actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de 23 de septiembre de 1.998, que tuvo salida del mismo el 2 de octubre de 1998 por la que se declara que el actor no está afectado de invalidez permanente en grado alguno. El Equipo de Valoración de Incapacidad emite dictamen el día 22 de septiembre de l998.- Contra dicha Resolución interpuso reclamación previa a la vía judicial el día 21 de octubre de 1.998, que fue desestimada por acuerdo de diciembre de 1.998, contra el que se formuló la demanda rectora del presente proceso y cuyo contenido consta en amos y aquí se da por reproducido. El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió nuevo dictamen el 25 de noviembre de 1.998.- TERCERO.- El actor fue baja por Incapacidad Temporal derivada de accidente no laboral el día 19 de mayo de 1.997. Presenta el demandante: antecedentes de hemorragia vitrea postraumática en Ojo derecho, con agudeza visual actual, en dicho aojo, inferior a 0,1 y normal en ojo izquierdo. Cicatrices faciales evidentes.- CUARTO.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 87.000 pesetas mensuales. Se dan aquí por reproducidos el informe de ASEPEYO, que obra en folio 40 de amos y el pase de baja de Incapacidad Temporal (folio 50)."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que, estimando íntegramente la demanda presentada por DON MIGUEL ANGEL F contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro al actor afecto de invalidez permanente en grado de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, derivada de accidente no laboral, con derecho a recibir una indemnización a tanto alzado de DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL (2.088.000.-) pesetas, equivalente a veinticuatro mensualidades de su base reguladora de OCHENTA Y
SIETE MIL (87.000.-) pesetas mensuales, y condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a hacer efectiva al actor dicha indemnización.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- La sentencia de instancia fue estimatoria de la pretensión deducida en la demanda, declarando al actor afecto de IPParcial para su profesión habitual de camarero, derivada de accidente no laboral, condenando al INSS-TGSS a abonarle una indemnización a tanto alzado por importe de 2080.000 pesetas, equivalente a veinticuatro mensualidades de una base reguladora de 87.000 ptas/mensuales. Y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula la representación letrada de los Organismos condenados (INSS-TGSS) un único motivo de suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L., denunciando infracción del artículo 137.3 de la L.G.S.S. y de la jurisprudencia que la interpreta; alegan los organismos recurrentes que la secuela que presenta el actor consistente en agudeza visual de 0,1 en 0.1 y normal en O.D. Supone una disminución inferior al 33% del rendimiento normal exigido para la profesión del actor.
No prospera la censura jurídica que denuncia la infracción del citado precepto de la LGSS, ya que el Reglamento de Accidentes de Trabajo ya derogado (pero aplicable por los Tribunales con valor orientativo) consideraba como IPParcial toda lesión que disminuye la capacidad laboral del trabajador para su profesión habitual, debiéndose tener en cuenta a efectos de su declaración, además de la lesión o lesiones, el oficio o profesión del interesado; señalando el mismo Reglamento que, en todo caso, se considera incapacidad permanente parcial, en lo que aquí interesa, la pérdida de la visión completa de un ojo, declarando el respecto la jurisprudencia, de forma reiterada, que salvo las profesiones que requieran una especial agudeza visual, la disminución de ésa en un ojo da lugar a la incapacidad permanente parcial cuando la pérdida sea corno mínimo de 8/10 de la escala de Wecker, y, en todo caso, medida con corrección óptica.
Del incombatido relato fáctico de la sentencia, consta que el actor, como consecuencia del accidente no laboral, perdió prácticamente la totalidad de la visión de su O.I. conservando tan sólo 0,1, sin que conste que mejore con corrección y al parecer, dicho pérdida es irreversible. Y semejante pérdida de agudeza visual debe ser considerada como tributaria del grado de Invalidez reconocido por la sentencia recurrida, ya que el menoscabo funcional que representa para su profesión es superior al 33% legalmente exigido por el artículo 137.3 de la LGSS; todo lo cual comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Lugo de fecha 31 de marzo de 1999, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
