Última revisión
03/03/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2683 de 03 de Marzo de 2000
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 2683/98
SGP
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, a tres de marzo de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres, Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2683/98 interpuesto por DON JOSÉ contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de A Coruña siendo Ponente el ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DON JOSÉ en reclamación de INVALIDEZ PERMANENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1056/97 sentencia con fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Que Don José, nacido el 12-9-1936, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº…, siendo su profesión habitual la de ajustador mecánico, solicitó de la Entidad Gestora demandada, prestación de invalidez permanente, derivada de enfermedad común, reconociéndole hallarse afecto de invalidez permanente en grado de total para el ejercicio de su profesión habitual/ SEGUNDO.- Contra la anterior resolución interpuso reclamación administrativa previa, que asimismo le fue desestimada, confirmando la decisión impugnada./ TERCERO.- Que en su estado clínico actual presenta: Urticaria. Hipoacusia postrauma sonoro bilateral. Cérvico y lumboartrosis. Lumbalgia mecánica gastralgias. Depresión./, CUARTO.- Que la base reguladora asciende a la suma de 109.992 pesetas/ QUINTO.- El demandante acredita las siguientes cotizaciones: 6.922 días".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda promovida por DON JOSÉ contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contenidos en aquélla".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El demandante recurre la sentencia de instancia que al desestimar la impugnación de la incapacidad permanente total para la profesión habitual de ajustador mecánico, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, que te fue reconocida en la vía administrativa previa y rechazó su pretensión de incapacidad permanente absoluta, y solicitó la revisión de los hechos probados y el examen del derecho que contiene aquel pronunciamiento.
SEGUNDO.- En el ámbito histórico hace referencia al hecho probado tercero que describe sus dolencias, y propone añadir al citado hecho las siguientes dolencias: "clínica de ansiedad, irritabilidad, reactividad molestias físicas vagas, ánimo disfórico y trastorno en el mantenimiento del sueño, esto unido a otras muchas dolencias invalidan absolutamente para todo tipo de trabajo". Pretensión que apoya a los folios 9, 10, 11 y 48.
Pretensión que no se acepta, porque el hecho impugnado se basa en el dictamen de la U.V.M.I.; y los informes médicos contenidos en los folios 9 y 10, invocados son informes privados no ratificados en el acto de juicio y el informe obrante al folio 11 del Hospital … integrado en la Red Sanitaria Pública, del mismo, no resultan las dolencias cuya adición pretende el recurrente.
Siendo asimismo de señalar que las nuevas dolencias que pretende que se adicionen, no, constituyen propiamente dolencias nuevas, sino síntomas de la depresión que ya figura consignada en el relato fáctico.
TERCERO.- En el ámbito jurídico denuncia la infracción del art. 137.5 de la L.G.S.S.. Pues bien, habida cuenta de la patología descrita en el inmodificado hecho probado tercero, no supone un menoscabo de tal magnitud que le inhabilite por completo para la realización de las tareas de cualquier profesión u oficio, tal y como exige el art. 137.5 de la L.G.S.S. al poder realizar trabajos de carácter sedentario o cuasisedentario, por lo que no concurre la infracción denunciada.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON JOSÉ, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de A Coruña, de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos núm. 1056/97 seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ PERMANENTE, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a tres de marzo de dos mil.
