Última revisión
18/05/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 27 de 18 de Mayo de 2000
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Fundamentos
Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso n° 27-97
RF-A
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. ROSA Mª. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
A Coruña, a dieciocho de mayo de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 27-97 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. cinco de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 640-96 se presentó demanda por Dª CARMEN S.N. en reclamación de Incapacidad Temporal siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO GALEGO DE SAUDE y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 14 de noviembre de 1996 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°.- La actora Doña Carmen S.N., mayor de edad, con D.N.I. número 7, afiliada a la Seguridad Social con el número 3, con fecha 28.10.91, prestando sus servicios para la Empresa S.N. S.A. acarreando copias, sufrió una lumbalgia por sobreesfuerzo, causando baja por I.L.T. en esa misma fecha, por Accidente de trabajo, haciéndose cargo la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "La Fraternidad" que cubría dichos riesgos a la dicha empresa.- 2°.- Con fecha 6.03.92 la Mutua aseguradora extendió pare de alta por curación. En la misma fecha el médico de cabecera del Servicio Galego de Saude extendió parte de baja por enfermedad común.- 3°.- La Inspección Médica con fecha 8 de Mayo de 1992, anuló la baja por enfermedad común, de fecha 6.03.92, por estimar que la causa de la baja fue el accidente de trabajo sufrido el 20.10.91 correspondiéndole a la Mutua la baja como accidente de trabajo.- 4°.- La demandante solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación por I.L.T. y la D.P. en resolución de 8.06.92 resolvió denegar la prestación solicitada por tener concertada la Empresa la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Aseguradora, correspondiéndoles a dicha Mutua el abono de lo solicitado. Con fecha 26.06.92 se presentó reclamación previa y el 31.07.92 demanda ante el Juzgado Social n° 3 de Vigo, el cual dictó sentencia de 13-07-93 condenando a la Mutua La Fraternidad a hacerse cargo de las prestaciones de Incapacidad Temporal, derivada de Accidente de Trabajo.- 5°.- La Mutua aseguradora se hace cargo a partir del 14 de Julio del pago de las prestaciones, sin abonar los atrasos, recurriendo en suplicación la sentencia de instancia. En fecha 15-01-94 la demandante fue dada de alta definitiva por la Mutua. Con fecha 13 de Junio de 1996, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en la que estimando el recurso interpuesto por la susodicha aseguradora, revocaba la sentencia del Juzgado, declarando que no procede dejar sin efecto el alta en la situación de I.L.T. de 6.03.92.- 6°.- La actora no percibió cantidad alguna desde el 6.03.92 hasta el 6.09.93.- 7°.- Se formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 10.10.96, porque en la fecha del hecho causante 6.03.92 no se encontraba en situación de alta o asimilada."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por Doña CARMEN S.N. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, debo declarar y declaro el derecho de la actora a las prestaciones por incapacidad temporal desde el período 6.03.92 a 6.09.93, condenando a los demandados al pago de tales prestaciones en la cantidad reglamentaria correspondiente.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada INSS no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Se recurre por el INSS la sentencia que estimó la demanda y declaró el derecho a percibir subsidio por IT derivado de enfermedad común, con motivos que respectivamente interesan la modificación de los HDP y denuncian la infracción de los arts. 125, 128 y siguientes LGSS.
1.- Con carácter previo se impone esquematizar la situación de hecho que es objeto de examen: se trata de trabajadora que inicia IT por accidente de trabajo en 28/10/91 y que permanece en ella hasta el 6/3/92, fecha en la que es dada de alta por la Mutua y simultáneamente baja por enfermedad común por el Médico de cabecera. La Inspección Médica anula la baja en 8/Mayo/92, por considerar que la dolencia sigue siendo derivada de accidente de trabajo. Se demanda y el Juzgado desestima, pero se recurre y el TSJ Galicia entiende que no procede accidente de trabajo, "sin perjuicio de que posteriormente pudiese darse la nueva situación de baja por la contingencia de EC" (Sentencia de 13/Junio/96). Se pide subsidio IT por enfermedad común y la EG niega, por no estar en situación de alta o asimilada. Y como dato que no consta en los hechos declarados probados, pero sin el cual no se entiende la cuestión de fondo y que es obtenible del examen complementario de las actuaciones, ha de destacarse que la Empresa dio de baja a la trabajadora -con contrato temporal, es de suponer- a fecha 21/2/92 (folio 11).
2.- La variación fáctica tiene por objeto dar nueva redacción al ordinal sexto: "La actora no percibió cantidad alguna desde 6-3-92 a 13-7-93". No admite la modificación, porque si bien el ordinal correspondiente de la decisión recurrida ("La actora no percibió cantidad alguna desde 6-3-92 a 6-9-93") se halla en contradicción evidente con el quinto de los HDP ("La Mutua aseguradora se hace cargo a partir del 14 de Julio del pago de las prestaciones, sin abonar los atrasos"), lo cierto y verdad es que la rectificación propuesta ninguna apoyatura tiene en las sentencias inhábiles a los efectos probatorios, por otro lado del Juzgado de lo Social 13-Julio-93 y del TSJ Galicia 13-Junio-96 que al efecto se invocan; y en todo caso, la contradicción resaltada en nada afecta a los derechos e intereses de la recurrente, porque en manera alguna ha de trascender a la parte dispositiva de esta sentencia. Efectivamente, la circunstancia de que la Mutua hubiese podido abonar subsidio de IT por accidente de trabajo en periodo que corresponde de ello trataremos acto continuo a enfermedad común, en manera alguna excluye qué el INSS deba atender sus específicas obligaciones prestacionales por la referida IT; en todo caso facultaría a la entidad colaboradora para reclamar el subsidio indebidamente abonado.
3.- Sobre la cuestión de fondo se ha de aplicar la solución adoptada por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina -desde dos Sentencias dictada por el Pleno de la Sala en 20-Enero-95 Ar. 393 y 1146- para el supuesto de IT que se prolonga más allá de la extinción del contrato de trabajo y posterior contingencia por Maternidad. Para el Alto Tribunal, en criterio obligadamente acogido por esta Sala en el mismo supuesto de maternidad (SSTSJ Galicia de 24-Septiembre-94 R. 1116/94 y 31-Octubre-97 R. 905/95) y que consideramos extensible a los casos como en autos de sucesivas IT con origen profesional y común, no cabe negar el derecho a percibir el subsidio en las referidas circunstancias porque si bien la normativa de Seguridad Social no contempla expresamente como situación asimilada al alta -a efectos del nuevo subsidio- la situación precedente de IT prolongada después de la extinción del contrato de trabajo (antaño, el art. 4 OM 13-Octubre-67; y en la actualidad, el art. 125 LGSS/94), de todas formas esta ausencia de previsión normativa, que contrasta con la asimilación al alta de situaciones equivalentes (la ya desaparecida IPV, desempleo protegido, IT con suspensión del contrato de trabajo), constituye una laguna legal cuya explicación histórico jurídica se halla en la infrecuencia del supuesto a la fecha de ser regulada la materia reglamentariamente, por lo que como tal laguna debe ser cubierta por aplicación analógica de la norma de asimilación al alta de la situación de desempleo protegido a efectos de incapacidad laboral transitoria contenida en el derogado art. 19.1 de la LPD (Ley 31/1984) y en el vigente art. 222 LGSS/94, al existir identidad de razón -la necesidad de conservar la protección de la Seguridad Social- entre la situación de desempleo regulada en dicho precepto y las situaciones de incapacidad temporal; en autos no puede llegarse al absurdo de que la trabajadora no pudiese acceder a la protección por desempleo porque no está en disposición de trabajar -se encontraba en IT- y tampoco pueden acceder a la nueva protección de IT por enfermedad común porque, extinguido su contrato de trabajo, no ha pasado a percibir prestaciones por desempleo. Por todo ello,
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia que con fecha 14-Noviembre-1996 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social número Cinco de los de Vigo, a instancia de Doña CARMEN S.N. y por la que se acogió la demanda formulada en reclamación de subsidio de Incapacidad Temporal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a dieciocho de mayo de dos mil.
